Día Internacional de la Propiedad Intelectual: Cinco mitos sobre el derecho de autor en el debate constituyente
26.04.2022
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26.04.2022
«Junto con los derechos de creadores y creadoras sobre sus obras, la Constitución debe reconocer los derechos culturales de todas las personas, incluido el acceso al conocimiento y la cultura, la investigación, y la difusión de las artes y ciencias. Una disposición de este tipo es de interés público, favorece los intereses de las instituciones educativas, culturales (bibliotecas, museos, archivos), y de todas las personas que viven en Chile.»
Tras el rechazo parcial de la primera propuesta sobre derechos de autor en el pleno de la Convención Constitucional (CC), la Comisión de Sistemas de Conocimiento, Culturas, Ciencia, Tecnología, Artes y Patrimonios aprobó el pasado miércoles 20 de abril un nuevo texto que, sin ser perfecto, enmienda muchas de las falencias de la versión anterior, incluyendo menciones explícitas al dominio público, la defensa de los derechos culturales y el goce de los beneficios de los conocimientos. Se trata de una mejoría sustantiva, que reinstala la noción de equilibrio entre el acceso a la cultura y los derechos de los titulares de derecho de autor, eje fundamental de la discusión a nivel mundial.
Pese a esto, la nueva propuesta fue recibida con una declaración de la Unión Nacional de Artistas (UNA) que cuestiona la disposición a fortalecer el dominio público; es decir, el patrimonio cultural común, que puede ser utilizado y disfrutado por cualquier persona, sin necesidad de pedir autorización para ello. Para comprender el alcance de este concepto, basta decir que, en el ámbito internacional, esto incluye la obra de Shakespeare y de Cervantes, de Franz Liszt, de todo el Renacimiento Italiano y, en general, cualquier obra exenta de derecho de autor, ya sea porque nunca estuvo protegida o porque el plazo de explotación exclusiva y derechos morales ha expirado. En el ámbito nacional, se encuentran bajo dominio público la obra de Gabriela Mistral, Andrés Bello o Pedro Subercaseaux, entre muchas otras que son consideradas la herencia cultural y científica del país.
La UNA agrupa a distintas organizaciones dedicadas al cobro y administración de regalías derivadas del derecho de autor, incluyendo a organizaciones como Chileactores y la Sociedad Chilena de Derecho de Autor (SCD). Su reclamo en este caso es difícil de comprender: el dominio público es una de las piedras angulares de la doctrina del derecho de autor a nivel internacional; sin embargo, la declaración de la UNA es representativa del tono inesperadamente polémico que ha adquirido el debate durante las últimas semanas, en el que cualquier mención a los derechos culturales es percibida por las entidades de gestión como un ataque a los artistas.
En un contexto cargado de declaraciones parciales y un debate público que a ratos se ha tornado peligrosamente unilateral, creemos que es importante tomar distancia, desmitificar algunas aseveraciones y explicar cuál es la real relación entre derechos de autor y derechos culturales. Buscamos así aportar a un debate serio y honesto, en favor de una Constitución que garantice derechos culturales a artistas profesionales y también a quienes no pretenden serlo.
•MITO #1: Existe una campaña orquestada para abolir los derechos de autor y perjudicar a los artistas. Partamos por lo más básico: nadie ha sugerido que la nueva Constitución desconozca la propiedad intelectual ni los derechos de autor. No conocemos ninguna propuesta con esas características y, además, es algo que técnicamente no es viable, pues las reglas impuestas a la CC estipulan el respeto a los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. Esto incluye los tratados económicos suscritos por Chile (particularmente el TLC con Estados Unidos, que conllevó modificaciones importantes a la ley vigente), además del Convenio de Berna y el tratado de la Organización Mundial del Comercio sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), que establecen los aspectos fundamentales en materia de propiedad intelectual, incluyendo el plazo mínimo de derechos exclusivos (toda la vida del autor más cincuenta años) y la protección de la obra por el mero hecho de su creación, sin mediar formalidad alguna.
Lo que Derechos Digitales, Wikimedia Chile y el Colegio de Bibliotecarios de Chile han planteado es que, junto con reconocer los derechos de creadores y creadoras sobre sus obras, la Constitución debe reconocer los derechos culturales de todas las personas, incluido el acceso al conocimiento y la cultura, la investigación, y la difusión de las artes y ciencias. Una disposición de este tipo es de interés público, favorece los intereses de las instituciones educativas, culturales (bibliotecas, museos, archivos), y de todas las personas que viven en Chile. Es, además, consistente con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que explícitamente hacen referencia al interés público.
•MITO #2: No existe tal cosa como un conflicto entre derechos de autor y el acceso a la cultura. Distintos representantes de las entidades de gestión de derechos han intentado desestimar la idea de que exista un conflicto entre los derechos de autor y el acceso a la cultura. Y, sin embargo, la noción de equilibrio entre ambos derechos está en el centro de los instrumentos de los organismos internacionales sobre la materia. Si bien el derecho internacional de los DD. HH. ha reconocido la protección de los intereses materiales y morales de los autores sobre sus creaciones, este reconocimiento no se hace de manera aislada, sino que dentro del contexto más amplio de los derechos culturales. Así lo plantea el Artículo 15 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al consagrar conjuntamente el beneficio de la protección de los intereses morales y materiales para sus autore/as; el deber estatal de conservación, desarrollo y difusión de la ciencia y de la cultura; y el respeto a la investigación científica y la actividad creadora.
Se trata, en rigor, de un derecho de doble dimensión y no uno exclusivo de creadores. Por ello, la regulación en materia de protección de intereses sobre creaciones intelectuales (como la propiedad intelectual) debe orientarse a alcanzar un balance entre la protección de los intereses individuales de los autores y una dimensión de acceso de la ciudadanía a la cultura y las ciencias. Así, la defensa y promoción de la dimensión de acceso está lejos de ser un ataque o un peligro a los intereses de los creadores: es la expresión de un derecho humano, que merece consagración constitucional como tal.
•MITO #3: El derecho de autor es una cuestión que atañe exclusivamente a los artistas. Las entidades de gestión de derechos han presentado sus argumentos como una defensa de los intereses de «los artistas». Sin embargo, el derecho de autor aplica a un abanico bastante amplio de creaciones, que exceden por mucho el campo del arte: hay creación intelectual en la producción de investigación científica, en la toma de fotografías familiares, en la creación de memes para redes sociales y en el diseño de afiches políticos. Hay creación intelectual en las múltiples labores que realizan las y los funcionarios públicos.
Del mismo modo, es la normativa en materia de derecho de autor la que determina en gran medida qué puede o no puede hacer el personal de nuestra biblioteca municipal favorita, qué políticas de acceso a las colecciones pueden implementar los museos y archivos —cuestión fundamental en un país extenso y centralista como Chile—, a qué material podrán acceder los alumnos de un colegio municipal en clases remotas y cuáles son los límites de la labor de preservación y rescate patrimonial. En ese sentido, la discusión sobre derechos de autor no puede circunscribirse exclusivamente a los deseos de los creadores profesionales, pues es una cuestión que, de una u otra forma, concierne a toda la población.
•MITO #4: Solo a través de un reconocimiento expreso en la Constitución de derechos de propiedad intelectual se podrá proteger los derechos de los artistas. El de la cultura es un sector altamente precarizado. Así lo ha reconocido públicamente la ministra Brodsky y lo repiten los representantes de las entidades de gestión de derecho, que han planteado que el derecho de autor es la manera de enmendar tal inequidad. Sin embargo, las voces más estridentes en el debate vienen, en general, de sectores bien definidos: actores y actrices que aparecen en teleseries, músicos de orientación popular y con cierta rotación radial. Rara vez participan de la discusión los músicos electrónicos o de jazz, o las personas dedicadas a la escultura, la pintura o el collage (actividad creativa potencialmente infractora del derecho de autor). Esto es normal: hay algunos formatos de creación que giran en torno al cobro de regalías y otros que no. Por lo demás, no todas las obras tienen el mismo potencial comercial, lo que no guarda relación con la calidad de la obra.
De lo anterior se deduce que el derecho de autor no puede ser la única herramienta dispuesta en oposición a la precarización de las actividades creativas y en favor del desarrollo del arte y la cultura. Podríamos aprobar la legislación más maximalista posible y todavía habría muchísimos artistas que no recibirían un peso por su trabajo, a pesar de su valor creativo. Intentar resolver el problema de los trabajadores de la cultura solamente a través del derecho de autor equivale a dejar el desarrollo cultural en manos del mercado.
•MITO #5: Los derechos de autor deben regularse de la misma manera que los derechos de propiedad. En columna publicada a inicios de este mes en CIPER, el músico y filósofo Eduardo Carrasco se pregunta: «¿Quién podría negar que lo que cada uno crea —esto es, algo que no existía y que pasa a existir solo por el hecho de que alguien le da vida— es consecuentemente de su propiedad?».
La verdad es que la doctrina jurídica nunca ha concebido a los derechos de autor como una forma más de propiedad, en los mismos términos de los bienes físicos. Esto se ha entendido así desde las primeras regulaciones legales del derecho de autor, como la Constitución estadounidense de 1776. Lo entendía Andrés Bello, también, al calificar los intereses sobre las creaciones como «una especie de propiedad», sujeta a reglas especiales, distintas de las del Código Civil. Lo ha entendido así toda la historia de regulación internacional sobre la propiedad intelectual.
Esto se entiende en la medida que las creaciones intelectuales no surgen del vacío, sino que se crean en un diálogo con la cultura existente. Entregar derechos absolutos sobre una parcela del conocimiento, en la práctica excluye al resto de la humanidad a acceder a dicho conocimiento. Así, los derechos de autor siempre han sido considerados como una especie de propiedad, con un sistema específico de limitaciones en el tiempo y en los usos posibles, a través de los sistemas de excepciones.
Por razones como las anteriormente expuestas es que Derechos Digitales, el Colegio de Bibliotecarios de Chile y Wikimedia Chile expresaron públicamente su rechazo a la propuesta original de la Comisión 7. Ninguna de nuestras críticas implicaba eliminar derechos exclusivos, sino volver a un sentido de equilibrio a la participación en la vida cultural. Por el contrario, una regulación de los derechos de autores e intérpretes más equilibrada, afín al derecho internacional de los DD. HH., que armonice los derechos culturales de todas las personas al acceso y la participación en la vida cultural y científica, puede suponer mayores facilidades para la creación de obras, para investigar, generar y difundir el conocimiento, para disfrutar de los beneficios del progreso científico y para asegurar la protección de los intereses materiales y morales sobre estas creaciones.
La nueva propuesta respecto a este tema se votará en el pleno de la CC todo indica que mañana miércoles 27 de abril. La redacción alude esta vez expresamente al ejercicio de los derechos culturales, al goce de los beneficios de los conocimientos y demás derechos fundamentales y la obligación del Estado de fortalecer y divulgar el dominio público; es decir, un reconocimiento del acceso a la cultura como un derecho fundamental de todas las personas. Esperemos que los constituyentes tomen esta oportunidad dorada para plasmar en la nueva Constitución estos objetivos comunes.