Tiempos constituyentes y tiempos electorales: respetar las reglas del juego
17.11.2021
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17.11.2021
De no mediar la pandemia, el texto de una nueva Constitución habría estado disponible antes de la elección presidencial del próximo domingo. Fuera de lo originalmente previsto, enfrentamos la votación en la incertidumbre sobre eventuales cambios en la extensión del período de mandato, sistema de gobierno y atribuciones del próximo Jefe de Estado. En columna para CIPER, el constitucionalista y académico Javier Couso se pregunta sobre los resguardos de un panorama inédito y en desarrollo.
Una de las peculiaridades del proceso constituyente chileno es que enfrentamos una importante elección presidencial en medio de la deliberación sobre el texto de una nueva Constitución. Por supuesto, esto no respondió a un diseño deliberado, sino, como se sabe, a que una imprevista pandemia forzó a retrasar el itinerario inicial establecido por el Congreso Nacional (en diciembre de 2019.) Es bueno recordar que antes que la pandemia irrumpiera con sus devastadores efectos, el calendario del proceso constituyente contemplaba que el plebiscito habilitante —o «de entrada», como se le llamó informalmente— debía tener lugar a comienzos de abril de 2020, para luego elegir a los convencionales constituyentes en octubre del mismo año. Así, de no mediar la pandemia, el texto de nueva Constitución que será sometido a consideración de la ciudadanía en el plebiscito ratificatorio habría estado disponible antes de la elección presidencial de este próximo domingo. De todas formas la situación sería algo incierta —se estaría eligiendo a un primer mandatario antes de conocer si el texto de nueva carta fundamental sería (o no) ratificado por la ciudadanía—, pero por lo menos quienes aspiran a gobernar hubiesen tenido claridad respecto de las normas constitucionales aprobadas por la Convención.
Desafortunadamente, el resultado es que existe incertidumbre respecto a si quién resulte electo/a en la elección presidencial lo será por el periodo establecido en la actual carta fundamental (cuatro años sin reelección) o si, por el contrario, podría ver acortado su período producto de la fisonomía que adquiera la nueva Constitución. Algo parecido ocurre con sus atribuciones. ¿Tendrá las mismas que detenta actualmente el Presidente de la República? ¿O algunas de ellas serán suprimidas o modificadas?
En relación a la primera cuestión —esto es, la posibilidad de que la adopción de una nueva carta fundamental se traduzca en un acortamiento del periodo presidencial— es bueno recordar las reglas que el propio Congreso Nacional estableció en la materia. Aquí cabe transcribir la norma constitucional que regula la materia:
«La Nueva Constitución no podrá poner término anticipado al período de las autoridades electas en votación popular, salvo que aquellas instituciones que integran sean suprimidas u objeto de una modificación sustancial.» (Art 138, inciso segundo).
Como se puede advertir de la simple lectura del pasaje de este artículo de la Constitución vigente, las reglas que el Congreso Nacional estableció en la materia autorizan a la Convención Constitucional a poner término anticipado al período de las autoridades electas en votación popular cuando las instituciones que integran: a)sean «suprimidas» o; b)sean objeto de una «modificación sustancial».
Así, la misma sección de la Constitución vigente que impuso la exigencia a la Convención Constitucional de que cada norma del texto de la nueva carta fundamental sea adoptada por los dos tercios de las y los convencionales constituyentes, por otra parte la autorizó a poner término anticipado al período de las autoridades electas de órganos que sean suprimidos —o sustancialmente modificados— en el nuevo texto constitucional. Por lo dicho, quienes ahora impugnan la autorización mencionada se ponen en la misma situación de los sectores que pretendieron desconocer la regla de los dos tercios para incorporar normas a la nueva Constitución. Puesto crudamente, los sectores ultraconservadores que han objetado que la Convención pueda acortar el periodo presidencial (de adoptarse un régimen político sustancialmente diferente al actual, o derechamente suprimirse la institución de la Presidencia de la República), estarían actuando de una manera similar a la de los sectores de izquierda radical, que pretendieron desconocer otras reglas que regulan el proceso constituyente.
En relación a una eventual limitación de las atribuciones del jefe del Poder Ejecutivo —que no implique una modificación sustancial de la institución de la Presidencia de la República—, también se debería aceptar que estas fueron las reglas del juego que se habían anunciado públicamente antes del plebiscito que aprobó el proceso constituyente en curso.
Finalmente, el traslape de las elecciones presidenciales y legislativas con una Convención Constitucional que se encuentra en medio de sus deliberaciones plantea la pregunta de si el resultado de estos eventos electorales podría influir en el contenido de la deliberación constituyente que tiene lugar en la Convención. En este punto, cabe preguntarse por la lógica que tiene la autorización otorgada a la Convención por la carta vigente para poner un término anticipado a autoridades electas. Una mirada fría de la situación lleva a la conclusión de que esta autorización es eminentemente razonable, y que sólo la desafortunada postergación del proceso constituyente por la pandemia generó los problemas e incertidumbres que hemos mencionado más arriba. En efecto, no sería razonable que —por ejemplo, de suprimirse el Senado— hubiera que esperar la friolera de ocho años para que quiénes sean elegidos para desempeñarse en esa corporación abandonaran sus cargos. Por supuesto, una transición ordenada desde un sistema bicameral a uno unicameral supone establecer un periodo prudente de ajuste entre un orden constitucional que contempla dos cámaras legislativas y otro que considera solo una. Pero, cabe insistir, no es razonable que la nueva Constitución deba esperar casi una década para entrar plenamente en vigencia. Algo parecido sucede con la Presidencia de la República, ya que si la Convención decide transitar hacia un sistema parlamentario o semipresidencial habrá en efecto suprimido o modificado sustancialmente dicho órgano, caso en el cual no sería razonable hacer esperar cuatro años la plena vigencia de la nueva Constitución en esa materia. Lo prudente sería, en ese caso, que las normas transitorias establecieran un término anticipado del periodo (¿quizá dos años?), y de traspaso ordenado del mando a quiénes detentarán la jefatura de gobierno y la jefatura de Estado.
Finalmente, a quienes ven en esto la posibilidad de que la Convención Constitucional tome una decisión respecto del régimen político dependiendo de quién es elegido, es bueno recordarles que un cuerpo que requiere dos tercios de sus integrantes en ejercicio para adoptar normas constitucionales no se prestará fácilmente para ese tipo de maniobras. Por lo demás, existe en la mayor parte de la Convención personas que tienen conciencia del carácter histórico de la labor que realizan, lo que supone un horizonte de tiempo muchísimo mayor que el de una elección presidencial en particular.