18/O – 2 años: Adelanto del Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile 2021 UDP
20.10.2021
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20.10.2021
Compartimos a continuación el primer capítulo del informe anual que el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales presentará oficialmente en las próximas semanas. En la elaboración del texto «El uso de la prisión preventiva en el marco del estallido social» trabajaron los investigadores Lidia Casas Becerra y Jaime Gajardo Falcón[1], estudiando el período desde el estallido social (18 de octubre 2019) a la fecha a la luz de los estándares de DDHH vinculados con el principio de inocencia, libertad personal y debido proceso. Su trabajo sistematizó la información pública disponible sobre quienes aún se encuentran en prisión preventiva, además de entrevistar a operadores del sistema de justicia penal, evaluando en términos generales su respuesta conforme con la debida protección de los derechos humanos. «En ese sentido, hemos podido evidenciar un conjunto significativo de vulneraciones a los derechos humanos de las personas que se encuentran privadas de libertad por la utilización desproporcionada de la prisión preventiva como medida cautelar como una cuestión que se funda en criterios normativos que rigidizan la labor de los jueces y juezas», concluyen.
Crédito imagen de portada: Migrar Photo
A dos años del estallido social, se han mantenido movilizaciones por la libertad de las personas que han sido imputadas y se mantienen en prisión preventiva por diversos delitos en el marco del estallido social que comenzó en octubre de 2019. En diciembre de 2020, se presentó un proyecto a fin de otorgar un indulto por razones humanitarias a los presos de la revuelta[2]. Organizaciones sociales han reivindicado la condición de presos políticos a las personas que se encuentran privadas de libertad[3], algunas defensoras/es han reclamado que la evidencia presentada por el Ministerio Público en sus casos son parte de una operación, que hay un uso abusivo de la prisión preventiva y que lo que se pretende es reprimir la protesta social[4].
Para algunas la pregunta no es si se debe o no considerar la condición de que estas personas estarían presas por razones políticas, sino el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por estar mayoritariamente imputadas por delitos contra la propiedad en el contexto de protesta social . Otra cuestión materia de debate ha sido el número de personas afectadas por la prisión preventiva, ya que no hay datos oficiales precisos al respecto.
La cuestión de los ‘presos de la revuelta’ y el uso de la prisión preventiva gira en torno a varias preguntas: ¿cuántas son las personas que se encuentran aún bajo prisión preventiva a casi dos años del estallido y en espera de un juicio? ¿Qué factores influyen en el uso de la prisión preventiva y cuál es la responsabilidad del Estado frente a esta cuestión? El objetivo de este capítulo es, por una parte, analizar el uso que se ha dado a la prisión preventiva desde los estándares que da el derecho internacional de los derechos humanos en la materia; y, por otra parte, identificar los nudos institucionales que no permiten tener claridad respecto al número de personas que se encuentran en prisión preventiva por la presunta comisión de delitos en el marco del estallido social, los factores que han llevado a una prolongada prisión preventiva y si el Estado tienen responsabilidad al respecto. Para lograr este objetivo, la metodología de investigación consistió en el análisis de los informes de instituciones sobre imputación de delitos, prisión preventiva y entrevistas a jueces de garantía de distintas jurisdicciones de la Región Metropolitana, funcionarios de la Defensoría Penal Pública y defensores privados.
A la fecha del cierre de este informe no hay acuerdo entre distintas instituciones acerca del número de personas que fueron detenidas, sujetas a prisión preventiva a lo largo del tiempo y cuántas son las que aún se mantienen en esa condición hasta el cierre de este Informe. Para efectos de poder entender el contexto en que se produce la prisión preventiva revisamos datos sistematizados por la Defensoría Penal Pública. De acuerdo a sus registros, el número de personas detenidas entre octubre de 2019 hasta 31 de diciembre de 2019 correspondían a más de 13.000[6]. No obstante, y tal como se establece en el capítulo sobre Justicia y estallido social de este Informe y el de 2021. No existe una categoría en ninguno de los sistemas informáticos de las instituciones que pudiera indicar qué delitos y qué proporción de ellos corresponde a situaciones en el marco del estallido social, cuestión distinta a hechos imputados a agentes del Estado que queda registrada en el sistema informático del Ministerio Público.
La Defensoría Penal Pública (en adelante la Defensoría) intentó responder a la interrogante acerca del número de personas a partir de las cifras existentes, pero la institución reconoce las limitaciones. La Defensoría extrajo los datos de ingresos de personas defendidas alrededor de categorías que denominó “delitos de interés”, y que se hubieran cometido a partir del 07 de octubre 2019 al 09 de diciembre 2020. Los delitos de interés son las conductas que podrían estar asociadas a hechos acontecidos durante las protestas tales como desórdenes, robo en lugar deshabitado (saqueos), incendio, lanzamiento de artefactos, maltrato de obra a carabineros, entre otros.
La información recabada hasta el 31 de marzo de 2020, fecha en que Chile se decreta el Estado de excepción constitucional debido a la pandemia de Covid-19 muestra que algo más de 20.000 personas fueron imputadas por un número un poco mayor de delitos; una persona puede estar imputada por más de un delito.
Para el período 1º de abril al 31 de diciembre del 2020 el número de defendidos se mantiene en los 20.000 imputados-causas distribuidos a lo largo de 9 meses. Es decir, en un período de 5 meses se alcanza el mismo número que se reporta en nueves meses y bajo condiciones de restricción sanitaria. La Tabla Nº 1 muestra los ingresos fraccionados por edad y por período. Un 11,73% de los ingresos correspondían a menores de 18 años, siendo un número mayor de imputados adolescentes entre el 1º de enero y 31 de marzo del 2020, a diferencia de los adultos cuyos números descienden. La medición de causa-imputado indica una unidad de defensa de una persona independiente de la cantidad de delitos por los cuales sea procesada[7].
A partir de las restricciones sanitarias es posible constatar la baja en los números de ingresos tanto para adolescentes como adultos. Respecto de los primeros la proporción de adolescentes baja sustantivamente del 14% en el primer trimestre del 2020 a un 6% el resto del año.
En el período de octubre 2019 al 9 de diciembre de 2020, la Defensoría registra casi 45.000 ingresos por causa-imputado, y cuando se analiza por período, se puede advertir una baja durante las mayores restricciones de movilidad impuesta por la pandemia y en los períodos en que se relajan, septiembre de 2020, los números nuevamente van en alza como era esperable.
Los delitos de mayor frecuencia en el período son delitos de daños simples, desórdenes públicos, maltrato de obra y amenazas a Carabineros, alteración al orden público, y luego delitos asociados a porte de armas ilegales, y bajo control y posesión y tenencia de municiones, como se puede advertir en las Tabla Nº 2 y la Tabla Nº 3. Estas cifras deben tomarse como indicadores, pues como se ha dicho, no es posible identificar que cada uno de esas personas imputadas por “los delitos de interés” los hayan cometido en el contexto de protesta social.
La Tabla Nº 2 registra todos los delitos de interés por período. Algunos delitos graves como incendios, saqueo, tenencia o porte de armas prohibidas tienen una menor presencia en comparación a los daños o maltrato de obra a carabineros.
Se registran homicidios que si bien son de interés, es probable que estén más asociados a delitos relativos a tráfico de drogas y rencillas entre bandas que se encuentren vinculados con casos del estallido social.
La Tabla Nº 3 muestra los delitos de mayor ocurrencia en que aparece en primer lugar de frecuencia los daños simples del artículo 247 del Código Penal y luego el de desórdenes del artículo 269.
La sola presentación de los datos muestra la magnitud de las personas que estuvieron afectas a un proceso penal en el período; estos serían cientos, algunas de las causas fueron desestimadas tempranamente por los tribunales, pero en otras hubo formalizaciones e imputaciones en que se aplicaron distintas medidas cautelares. Recalcamos que no todas estas personas imputadas lo serían en el marco de la protesta social.
La mayoría de las defensas de las personas imputadas por delitos en el marco de las protestas fueron defendidas por la Defensoría, un servicio público descentralizado funcionalmente, con cobertura nacional, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio. La Defensoría tiene una relación de supervisión y de control, pero no una relación de jerarquía con el Ejecutivo.
La defensa penal otorgada por el Estado se realiza a través de un sistema mixto (licitada e institucional), pero siendo una sola. La Defensoría Penal Pública depende administrativamente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos desde su creación, pero ello no ha coartado un trabajo altamente profesional y técnico para asegurar el derecho a la defensa de toda persona imputada por un delito, sean éstos nacionales o extranjeros, en condición migratoria regular o irregular. Ello no ha obstado a que la propia institución promueva una autonomía funcional de tal manera de que no exista ningún atisbo de intervención en el desempeño de sus funciones[8]. Hay limitaciones administrativas, por ejemplo, que la Defensoría no pueda denunciar violaciones al sistema interamericano de derechos humanos cuando las ha constatado, como fue el caso Gabriela Blas en que la investigación donde se evidenció una discriminación interseccional: la condición de indígenas y los estereotipos de género. Así también están limitados a realizar denuncias relativas a Gendarmería de Chile o al ex Servicio Nacional de Menores (SENAME)[9]. Esta dependencia también trajo consigo que pese a la alta demanda de servicios de defensa durante el estallido social no pudiera contratar personal adicional[10].
La independencia de las defensorías penales públicas tiene dos dimensiones: la primera, institucional o de sistema, y la segunda, funcional o del ejercicio individual[11]. La institucional se refiere a que la institución no tenga dependencia a ninguno de los poderes del estado, y la segunda, es asegurar la independencia de defensoras y defensores penales sin que se encuentren limitados políticamente por el trabajo que desempeñan. La independencia también debe ser percibida y validada por la ciudadanía e independencia tanto respecto de la administración central del Estado, como del Poder Judicial y del Ministerio público, pues puede percibirse que la defensa estará “cooptada por intereses y posturas de las autoridades estatales encargadas de fijar la política criminal en materia de persecución penal”[12].
Nuestra apreciación es que la dimensión de independencia en el desempeño de las funciones de defensores y defensoras no se ha visto restringida por ningún gobierno desde su creación ni tampoco han emanado directrices sobre defensa que vengan impuestas por el Ejecutivo[13]. Sin embargo, la condición de ser una institución pública llevó a muchos imputados a rechazar la representación que se le ofrecía por desconfiar de la institución, recurriendo a defensores privados que se han agrupado como defensores de los presos del estallido social. Lo anterior nos fue ratificado por parte de los defensores entrevistados, en el sentido de que las personas imputadas en el marco del estallido social han preferido una defensa privada debido a la desconfianza que tendrían en la Defensoría Penal Pública por ser un órgano público que depende administrativamente del Ministerio de Justicia.
Este es un dato importante a la hora de especificar la responsabilidad del Estado frente al derecho a una defensa de calidad, técnica e idónea, garantía que se encuentra establecida tanto en nuestro marco constitucional, art. 19 Nº 3 como en los artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos[14] y artículo 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, refrendada por la Observación General Nº 32 del Comité de Derechos Humanos, obligación que se proyecta no sólo a casos penales sino al acceso a una asistencia letrada en asuntos civiles[15].
La prisión preventiva es una medida cautelar establecida en el Código Procesal Penal, la que debe ser considerada de ultima ratio, en consideración que implica la privación de libertad de una persona imputada de un delito y a quien se le presume inocente hasta que no haya una condena[16]. En este sentido, es importante señalar que la presunción de inocencia es una garantía penal consagrada a nivel internacional por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 11.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.2), la Declaración Americana (Art. XXVI) y la Convención Americana (Art. 8.2). Además, la presunción de inocencia se encuentra consagrada en el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República y en el artículo 340 del Código Procesal Penal.
Como señalamos en el Informe 2020, la Defensoría luego de los primeros días del estallido desarrolló instrucciones para satisfacer la alta demanda de defensa, y que golpeó de una manera nunca antes vista a todo el sistema de justicia penal, como lo indicaron varios entrevistados para este capítulo que ha quedó relevado en el Informe 2020.
Si bien en un comienzo el número de detenciones fue alta, más de 23.000, según las cifras recopiladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al 16 de marzo de 2020 se encontraban en prisión preventiva más de 1.600 personas mientras que un informe de la Corte Suprema indicaba para el mismo período casi 2.200 personas. A diciembre de 2020, la prensa se refirió a la guerra de las cifras acerca de los presos de la revuelta: la Senadora Muñoz se refería a 800 personas, la Corte Suprema a 26 y la Defensoría Penal Pública a 69[17]. Una entrevista a un funcionario de la Defensoría Penal en septiembre de 2021 se refiere a que, en tanto institución, las personas en prisión preventiva son pocas. La Tabla 4 muestra los datos de las personas que estuvieron sometidas a prisión preventiva asociadas a delitos de interés, defendidas por la Defensoría, cuya medida cautelar fue dictada entre el 7 de octubre al 9 de diciembre de 2020 eran 14, de las cuales hasta al 13 de agosto 6 se mantenían con prisión preventiva.
Durante el año 2020, 262 personas quedaron con una medida cautelar de prisión preventiva, la mayoría de ellos desde julio a diciembre del 2020, periodo que comprende el aniversario del estallido social. Las cifras de la Defensoría indican que de esas 262, 35 se mantenían con prisión preventiva al 31 de agosto de 2021.
Jaime Fuentes, abogado de la Agrupación de Familiares de Presos Políticos de Santiago 1, realizó una presentación el en Senado a propósito del proyecto de indulto, y señaló que distintas organizaciones sociales de apoyo a los privados de libertad elaboraron un catastro que concluyó que existen cerca de 200 hombres y mujeres en prisión preventiva. Cinco mil habrían sido formalizadas por diversos ilícitos que pasaron, al menos, cinco meses con tal medida cautelar, sin pruebas contundentes y que, incluso, han sido absueltas[18]. Estos datos serían eventualmente de imputados defendidos por defensa privada.
Hay un cierto consenso en que no existen criterios comunes entre jueces sobre la dictación de la prisión preventiva, no obstante jueces de garantía en forma transversal señalaron que la cautelar de prisión se ordenaba en delitos más graves, y especialmente con muchos antecedentes penales previos[19]. Esto se condice con los datos proporcionados por la Defensoría, incluso con la exposición sobre este punto del abogado Carlos Margotta que en su presentación en el Senado planteó que “la Defensoría Penal Pública, informó que entre el 15 y el 31 de octubre de 2019, hubo 936 audiencias de control de detención por ilícitos asociados al estallido social y que en 157 casos se decretó la prisión preventiva contra civiles, la mayoría de las veces con el solo mérito de la declaración policial, lo que equivale a un 16.8% del total”.[20]
Así, la frecuencia en el uso de prisión preventiva se comportó “en la media”. Dos jueces se refirieron que se dictó más prisión en contra de carabineros y otro quien señaló que ordenó la prisión en contra civiles que agredieron a manifestantes en ese primer periodo. En todos esos casos, la gravedad del delito y la existencia de un gran prontuario fueron los criterios para ordenar la prisión. En los casos de “turbazos” o “saqueos” a supermercados, los vecinos del barrio quedaron con otras medidas cautelares, salvo que hubiera antecedentes de participación en bandas o con situaciones de porte de armas[21].
Como una cuestión transversal entre todos los jueces entrevistados, la mayoría no observó un alza en la aplicación de la prisión preventiva durante los días y semanas del estallido, uno señaló el uso de la prisión preventiva estuvo en la “media”, y otro que “no fue particularmente distinta a lo que ya había”[22]. Los delitos de daños o desórdenes eran ya parte del repertorio de dictación de cautelares de menor intensidad, la cuestión era la masividad, aunque un entrevistado se refirió al uso más intensivo de la cautelar de prisión preventiva.
Los y las entrevistadas identifican varios factores en el uso excesivo de la prisión preventiva: el marco legal que introdujo cambios a raíz de la agenda corta antidelincuencia y ciertamente lo mecánico que resulta la interpretación de los criterios para su aplicación (artículo 140 del Código Procesal Penal)[23]. Así, el uso de la prisión preventiva, a juicio de los entrevistados no es ilegal sino abusivo coadyuvado por los marcos penales existentes[24].
Así, el uso de prisión preventiva es un problema desde antes del estallido[25], pero como señala una entrevistada, sólo a partir de la situación de los presos de la revuelta el mundo político ha tomado conciencia de ello[26].
La naturalización de la prisión preventiva como medida cautelar solicitada está radicada en la política de persecución penal del Ministerio Público como señaló un entrevistado de la Defensoría, un juez como un problema sistémico de índole político-criminal[27]. Esa crítica aparece en el Informe Anual del Comité para la Prevención de la Tortura refieriéndose a su utilización durante la pandemia en casos de infracción al artículo 318 sobre medidas sanitarias ante un escenario de prisiones con gran hacinamiento y altas probabilidades de mayor contagio[28].
Una entrevistada es enfática en señalar que se dictan o se revierten decisiones relativas a prisión preventiva “porque la gente lo pide”[29], o por la presión de los medios de comunicación en casos especiales, siendo las Cortes más rígidas y expuestas a la presión de diversos sectores[30], “cuando damos pocas, nos revierten”[31]. Algunos entrevistados señalaron que cuando hay especial atención de los medios de comunicación a ciertos casos, los jueces se ven afectados, ya sea que lo expresen o que lo piensen y no lo digan, lo mismo ocurre a nivel de cortes de apelaciones que suelen ser más rígidos en su concesión o es más política su actuación. Un entrevistado ejemplifica con un caso muy mediático en que el juez dejó en libertad a imputados de la primera línea en que el Ministerio Público no pidió la cautelar de prisión preventiva sino el Ministerio del Interior[32].
Una entrevistada se refirió a una aberración refiriéndose a la situación del profesor de matemáticas quien estuvo en forma abusiva un largo periodo en prisión preventiva por el delito de daños al romper un torniquete de una estación del metro[33]. Otra se refirió a este caso como ejemplo de presión mediática, y dependiendo de las características de un imputado, reditúa aún más para el Ministerio Público[34].
Lo que se ha criticado es la utilización de la prisión preventiva como una pena anticipada tal como lo señala el entonces Defensor Nacional en diciembre del 2020 en relación a los presos de la revuelta y al tiempo que se han visto privados de libertad[35]. La “pena anticipada” a través de la privación de libertad antes de cualquier fallo condenatorio es un mensaje al imputado para que “aprenda” y que fue expresamente señalado en una de las entrevistas[36]. La entrevistada indica, “hay una idea generalizada que la prisión preventiva le hará bien al imputado para que aprenda; no hay una mirada en que la prisión preventiva sea de ultima ratio”, siguiendo las reglas que establece el Código Procesal Penal en el inciso final del artículo 139: “La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. La prisión preventiva actúa como una suerte de adelanto de la pena y que a juicio de la entrevistada es una cuestión transversal en el mundo judicial independiente de las miradas políticas que los jueces o juezas pudieran tener.
Por su parte, un entrevistado señala que hay un antes y un después de la dictación de la ley 21.208 (conocida como ley anti barricada), pues antes de su entrada en vigencia la ley, el 30 de enero de 2020, la aplicación de la prisión estaba dentro de lo que podría ser la media[37]. Otra entrevistada acota, que vió más audiencias de control de cautelares después del “aniversario” del estallido social[38].
La “ley anti barricada” incorpora ciertos delitos como no excarcelables: el porte y lanzamiento de molotov y el saqueo y ello tiene un impacto en el encarcelamiento preventivo. Como dijo el ex Defensor Nacional, las modificaciones legales han hecho perder la naturaleza cautelar de la prisión preventiva: “Se han realizado más de 10 modificaciones a esta regulación que han hecho perder el fundamento cautelar, el fundamento de procedimiento para que una persona, amparada por la presunción de inocencia, (el delito) sea tan grave que mejor -mientras la juzgamos e investigamos- la tengamos presa”[39].
Estas reformas rigidizan la posibilidad de que los jueces pudieran fallar de una manera distinta respecto de la solicitud de una prisión preventiva, “quedó al margen de la vía judicatoria”[40]. Casos que podrían tener menor punición son problemáticos cuando los imputados son reincidentes, pues no permite penas sustitutivas y, por lo mismo, le será aplicable una pena privativa de libertad. Para otro, también hay problema con la tipicidad, por ejemplo, la distinción entre porte y lanzamiento de molotov, por lo cual el problema es más sistémico[41].
De esta manera, y cuando se combinan la aplicación del artículo 140 del CPP bajo el peligro de fuga o no comparecencia se vuelve casi automática la dictación de la cautelar. Por el solo hecho de que se impute por un delito, aunque al final, el Ministerio Público sepa con antelación que usará su regla, esto es ofrecer o aplicar una vía distinta, como es el procedimiento abreviado delito, cuya consecuencia para el imputado en caso de ser condenado puede obtener el cumplimiento de la condena en libertad; el sistema acusatorio tiene deficiencias y debería ofrecer algo de predictibilidad. Los jueces, a juicio de este entrevistado, no conocen los criterios que usa el Ministerio Público para ofrecer un procedimiento simplificado o abreviado, por lo cual no se sabrá con antelación si quedarán en libertad o no, agrega “que la comunidad legal no trabaja con datos, por lo cual sería interesante evaluar el actuar del Ministerio Público para conocer sus criterios”[42].
Resulta llamativa que el Ministro de Justicia durante la discusión del indulto a los presos se refirió a la situación de la prisión preventiva en el Congreso rechazando el proyecto de indulto, pero abierto reformas: “reiteró la necesidad de reformular la medida cautelar, puesto que cerca del 40% de las personas sobre las que pesó la prisión preventiva, luego del respectivo juicio, fue declarado inocente o condenado a penas no privativas de libertad”[43].
El estándar de la Corte IDH de derechos humanos reitera que la prisión preventiva tenga un carácter excepcional[44] y sea ordenada conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y que la privación de libertad sea indispensable para el proceso. En el Caso Servellón García y otros vs. Honduras, la Corte señala,
[…] la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad. La Corte ha establecido que para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la Convención[45]. (el énfasis es nuestro)
En el mismo sentido, se asentó la jurisprudencia de la Corte IDH establecida en el Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras[46], con la reiteración en el caso Norín Catrimán, que la prisión preventiva no puede ser usada teniendo un fin punitivo:
311. La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana: a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no existiesen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso. Para la Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.
[…] c) La Corte ha puesto de relieve que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, […] de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. La Corte resalta, además, que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón[47].
Además, la Corte IDH ha establecido que las prisiones preventivas de libertad que se prolongan en el tiempo y que tienen su base en evidencias aparentes de comisiones de delito que tienen que ser corroboradas mediante procedimientos técnicos o científicos sin que las autoridades procedan a efectuar tales verificaciones son arbitrarias y contrarias al artículo 7.3 de la Convención Americana de DDHH[48].
Otro aspecto importante a tener en consideración para el presente informe, es que la Corte IDH ha señalado que se debe tener en cuenta el contexto de las medidas cautelares que privan de libertad para su análisis conforme con la Convención Americana de DDHH, en el sentido de si estas se enmarcan en un cuadro general de abuso institucional de poder, ya que en ese caso estás pueden devenir en arbitrarias[49].
Los datos y las miradas acerca de quiénes son las personas afectadas hasta la fecha por la prisión preventiva también deben analizarse desde el punto de vista de la defensa, especialmente por la responsabilidad que el Estado pueda tener en ello. Las personas imputadas de un delito pueden elegir libremente quien los represente en cualquier procedimiento sea judicial o administrativo, aunque es importante considerar que el Estado tiene la obligación de proveer asesoría y representación judicial de calidad. La defensa pública, casi para todos los entrevistados es de óptima calidad, conocen el derecho, la dogmática, deben cumplir metas, observar estándares y está sometida a evaluaciones. Ello hace una diferencia con la defensa privada, que puede ser “penal VIP” al mismo nivel que la que provee la Defensoría[50], y la otra privada. En este sentido, uno de los jueces entrevistados se refiere a la defensa que busca un rápido acuerdo con el Ministerio Público, y otra que están “más comprometida con la causa”[51].
En ese orden de cosas, la pregunta formulada a las y los jueces entrevistados fue la evaluación de las defensas. En este sentido, la mayoría de los entrevistados coinciden en que las defensas privadas son deficitarias, señalando que usan argumentos repetidos en uno u otro caso sin distinguir las especificidades de la situación en concreto; refutan las imputaciones a partir de una sola línea: que todo corresponde a un montaje de la policía, que hay manipulación de la evidencia. Un entrevistado se refirió a esta línea como una “defensa frontal”, es decir, cuestiona los antecedentes, la veracidad de la declaración de los policías, los peritajes, que siguiendo una de represión a la protesta social y menos proclive a acuerdos con el Ministerio Público a alcanzar una suspensión condicional del procedimiento[52]. Agrega que si las normas no permiten excarcelación, será una vía válida y no descartable, “por algo hay un proyecto de ley de indulto”. En este sentido, otro entrevistado coincide que esa defensa abona a la creación de un discurso público que apruebe una ley de indulto[53].
En general, las y los jueces entrevistados, caracterizan esta línea de defensa como política-ideológica más que penal, teniendo la defensa argumentos para controvertir la evidencia, pero no lo hacen, pierden una oportunidad porque siguen un patrón de alegato[54]. Una entrevista agrega, que algunas alegaciones dan pena y rabia, pena por el desconocimiento del derecho penal, procesal penal y los estándares necesarios y rabia porque desprotegen a los imputados y se pregunta si los imputados están conscientes de esa línea de defensa. No hablan en lenguaje penal o procesal penal y eso genera algo más que malestar en los jueces[55].
Como señaló una de las juezas entrevistadas, hay alegatos “tipo” que no diferencian entre casos y todos comienzan igual, con la idea del montaje, que no debe ser descartado, pero hay que revisar las particularidades[56]. Otro añade que buscan en ocasiones usar argumentos que fueron buenos en un caso y los proyectan a otros, olvidando que en la práctica, los hechos y las situaciones son distintas[57]. Otro juez de un tribunal distinto en la RM se refiere a un discurso político que intenta hacer una relación entre dictadura y el estallido y termina con un llamado a los jueces a cumplir con sus obligaciones internacionales[58]. Una defensora penal pública de la V región señaló que tuvo un caso de un hombre a quien detuvieron por supuestos desórdenes públicos, pero él solo estaba bebiendo su latita de cerveza en una esquina. Relató cómo lo detuvieron violentamente, golpearon y arrastraron por el medio de la calle, para humillación pública, por lo que se hizo una denuncia por apremios ilegítimos. El carabinero que declaró en juicio dijo que a él «le habían sacado la firma», pero que en realidad nunca vio lo relatado en el parte policial ni en su declaración, ya que quien lo redactó fue el funcionario a cargo del procedimiento y superior, quien fue dado de baja al parecer por causas relativas al estallido y cohecho.
Así, las y los jueces entrevistados consideran que las estrategias de litigio de estas defensa, sin darse cuenta, dilatan los procesos y, por ende, mantienen por más tiempo la prisión preventiva, por ejemplo solicitando peritajes inconducentes[59], o bien no haciendo lo que deben hacer como pedir el cierre de la investigación[60]. Otro añade que ni siquiera hacen una argumentación sobre el arraigo del imputado, no lo presentan al tribunal en relación a los lazos que tiene en la comunidad, si trabaja o estudia, por ejemplo. Es decir, a juicio de este entrevistado, no hacen bien su trabajo, y que en forma abierta, en ocasiones, amenazan con twittear la decisión del tribunal[61].
Cuando la defensa es más política y no técnica, a juicio de una entrevistada, no asegura la calidad de la defensa, ella puede ser incompatible con los intereses de la justicia , en el sentido que raya en la falta a la ética si está instrumentalizando al defendido para los fines políticos del abogado[62]. Otro no concuerda, y percibe que en estos casos, donde la evidencia es más nítida sobre la participación, cliente y defensa deciden esa línea de defensa que abona un discurso hacia el indulto[63].
Además, las y los jueces entrevistados constatan que las inconsistencias de los defensores privados sobre las alegaciones sobre la prisión preventiva son evidentes cuando en un caso se pide respetar la presunción de inocencia respecto de civiles, pero no respecto de uniformados[64].
Por su parte en las entrevistas realizadas a defensores y defensoras privadas, lo primero que se pone en evidencia es el hecho de que todos coinciden en que las y los imputados del estallido social han tomado la decisión de tener defensa privada por la desconfianza política que tienen hacia la Defensoría Penal Pública. Sin embargo, en general las y los defensores entrevistados concuerdan en calificar que la defensa que realiza la Defensoría Penal Pública es óptima en términos técnicos, aunque uno de los entrevistados señala que esta es poco personalizada y carece de un enfoque de derechos humanos[65]. Además, las y los defensores privados entrevistados concuerdan en que en los primeros meses del estallido la Defensoría Penal Pública se vio sobrepasada y que la institución recibió colaboración por parte de las y los defensores privados.
Sobre la percepción que hay en jueces y juezas del sistema penal sobre el rol y calidad de las defensas privadas, las y los entrevistados señalan que conocen la crítica, pero no la comparten. Sin embargo, una de las entrevistadas señala que, a solicitud de los presos del estallido, en la Defensoría Jurídica de la Universidad de Chile crearon, recientemente, una instancia donde los imputados pueden enviar las carpetas de sus casos para que sean evaluadas sus defensas y se sugieren estrategias para éstas[66].
A pesar de lo anterior, las y los entrevistados señalan que la concesión y prolongación de la prisión preventiva como medida cautelar tiene problemas estructurales, dogmáticos (exceso de formalismo de los jueces, entre otros) y, principalmente, por el rol que ha jugado el Ministerio Público. Además, las y los entrevistados, apuntan a que el Ministerio del Interior y las Intendencias en las querellas por ley de seguridad interior del Estado presionan para que el Ministerio Público impute delitos graves a pesar de que los hechos no permiten sustentar tales imputaciones. Un caso que apunta a lo señalado es el A.R. quien fue condenado a 200 días por daños simple y 100 días desórdenes públicos, es decir 300 días, y al momento de dictarse condena se la dio por cumplida, pues permaneció en prisión preventiva durante un año. Hubo dos querellantes en el caso, la Intendencia y el Banco Estado[67].
En razón de lo anterior, es importante considerar que el Comité de Derechos Humanos, en su Recomendación General N° 32 sobre el artículo 14 del Pacto, establece la obligación de un juicio imparcial y expedito. Las dilaciones indebidas pueden producirse por falta de recursos y no por la complejidad del caso o el comportamiento de las partes, los Estados tienen la obligación de asignar recursos suficientes[68]. El deber es juzgar en forma expedita a las personas a fin de reducir la prisión preventiva: En los casos en que el tribunal niegue a los acusados la libertad bajo fianza, éstos deben ser juzgados lo más rápidamente posible. Esta garantía se refiere no sólo al intervalo de tiempo entre la acusación formal y el momento en que debe comenzar un proceso sino también al tiempo que media hasta el fallo definitivo en apelación. Todas las fases del proceso deben celebrarse «sin dilaciones indebidas», tanto en primera instancia como en apelación”[69].
La pandemia afectó y ralentizó la programación de audiencias como la mayoría lo constató, pero hay otros factores, como las estrategias de litigio que también pueden prolongar los procesos. En lo que respecta a juicios penales, pueden advertirse retardos en los procedimientos, ya sea por la extensión de plazos de investigación solicitados por la defensa, el Estado puede ser imputado por la calidad de la defensa cuando la brinda, pero no respecto de la privada salvo que para el tribunal sea evidente la incompetencia del mismo[70].
Un grupo de senadores presentaron un proyecto de indulto general por razones humanitarias en diciembre de 2020[71]. El proyecto establece un indulto para una amplia gama de delitos que se hayan cometido entre el 7 de octubre de 2019 al 9 de diciembre de 2020, y que se encuentren imputados o condenados, sean estos adultos, o bajo la ley de responsabilidad penal adolescente. Quedan excluidos de esta iniciativa los agentes del Estado que hayan cometido delitos durante ese período.
Los delitos que comprende son los siguientes: los que se alzaren a mano armada contra Gobierno legalmente constituido o la promulgación de leyes[72], los atentados contra la autoridad[73], los que con violencia o intimidación retuvieron un vehículo de transporte público[74], la colocación de barricadas[75], desórdenes públicos[76], el homicidio grado de frustrado[77], delito de incendios, la tenencia de bombas explosivas o para incendiar[78], de daños[79], desorden público y daños en bienes públicos o particulares[80], falta de obediencia debida[81]; y los que queden comprendidos en las figuras del saqueo[82] y el inciso final del 450 del Código Penal relativo al robo con fuerza en las cosas. Además se incorporan los delitos de la ley N° 17.798, Sobre Control de Armas, el delito de maltrato de obra a carabineros[83], los delitos de lesiones a carabineros[84] y amenazas a carabineros 417[85], los delitos de la ley N° 12.927 sobre seguridad del Estado.
El proyecto incorpora una norma expresa respecto de aquellas personas que estuvieran bajo prisión preventiva o restrictiva de libertad, quienes pueden solicitar la revisión de las cautelares invocando la concurrencia de que se le imputa por algunos de los delitos comprendidos en la ley, las que serán revocadas en cada caso, hasta que el juez de la causa resuelva sobre la solicitud. Respecto de los condenados, el tribunal que conoció la causa determinará si la persona se encuentra en la hipótesis establecida por la ley y cuando ello concurra se determinará que no están afectos a condena alguna.
Respecto a la prisión preventiva, los autores del proyecto señalan que “En lo que atañe a la vulneración de garantías procesales de las personas detenidas, indica que los organismos regionales de derechos humanos, y en especial la Relatoría de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han alertado sobre la manipulación del poder punitivo con fines de criminalización de la protesta social, caracterizado entre otros por la acusación a manifestantes de delitos como daños al patrimonio, coacción, o amenazas, adaptando, en ocasiones, las figuras delictivas para que se puedan aplicar a los actos de manifestantes que se desean penalizar y así poder justificar su detención y la aplicación de la prisión preventiva.”
Agregan que Amnistía Internacional “manifestó, a través de una misiva dirigida al Gobierno del señor Sebastián Piñera, que “[…] su llamado a las autoridades chilenas a liberar de forma inmediata e incondicional a todas aquellas personas detenidas únicamente por el ejercicio de su derecho a la reunión pacífica, y a considerar otras medidas alternativas a la prisión para aquellas personas en prisión preventiva o que corren riesgos ante la pandemia del COVID-19”.
En el Senado, el Subsecretario de Justicia Sebastián Valenzuela señaló que de acogerse la ley, no habría un indulto automático, pues un tribunal deberá establecer que las personas imputadas o condenadas lo son por los delitos que allí se establecen, por actos cometidos en el período que se establece y que hayan sido realizados en el contexto de manifestaciones sociales[86]. Por ello sostiene que habría 14 mil individuos que están bajo prisión preventiva quienes podrían solicitar la solicitud de revocación de las medidas cautelares.
Esta propuesta es, efectivamente, una respuesta política a la situación de las personas que han sido condenadas o que estén siendo investigadas por delitos del estallido. Como señaló el abogado Margotta, es cierto que ha existido un uso desigual de la prisión preventiva entre los presos del estallido versus aquellos agentes del Estado, comparando las cifras entre manifestantes imputados versus las investigaciones por violaciones a los derechos humanos por parte de la policía.
Sin embargo, asisten varias reflexiones que en una comunidad democrática debemos hacer. En primer lugar, hay que considerar que el estándar relativo sobre la protesta social en que se fundamenta el proyecto dice relación con la manifestación pacífica tal como se enuncia en el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, en el contexto de crisis social y política que vivimos se explica la violencia, pese a las críticas, se produjo una salida institucional al estallido con la firma del Pacto por la paz social y la Nueva Constitución, el 15 de noviembre de 2019, que permitió iniciar el proceso constituyente hoy en curso. Las semanas que le siguieron fueron álgidas, pero luego se inició un proceso político que daba cuenta de una nueva senda, que algunos sectores rechazaron, llamando a no votar o a problematizar su voto frente al plebiscito[87], luego de las restricciones sanitarias de marzo de 2020 se produjo una reducción importante de manifestaciones públicas.
La protesta, es efectivamente un derecho humano que se encuentra garantizado en los tratados de derechos humanos y como todo derecho tiene restricciones frente a su ejercicio, salvo la tortura, u otros crímenes como la privación de la vida. Por ello, la figura del indulto debe evaluarse con cautela, pues el país vive importantes grados de violencia que se han naturalizado, y que por lo mismo se replicaron al cumplir un año del estallido social, y que se han mantenido en menor medida hasta el cierre de este informe, especialmente los días viernes en que se protesta en la Plaza Dignidad. Los indultos, y las amnistías responden a situaciones de crisis políticas-institucionales que buscan recomponer la paz social quebrantada por profundos conflictos sociales.
Es de vital importancia, resolver con la mayor celeridad posible todos los procesos que se encuentran en curso para determinar la inocencia o la culpabilidad de aquellas personas que están imputadas, especialmente quienes están sometidas a prisión preventiva. Asimismo, es fundamental que las instituciones públicas (Defensoría Penal Pública, Ministerio Público, Poder Judicial y el INDH) precisen la información disponible sobre la cantidad de personas imputadas a raíz del estallido social, su situación procesal y tener claridad sobre las características particulares del caso. Solo con información precisa, veraz y completa se podrá evaluar adecuadamente cada caso y la procedencia o no de un indulto o amnistía como forma para recomponer la paz social. Sin embargo, un indulto no puede utilizarse de una manera que se avalen delitos graves tales como los incendios, que incluso en el contexto de protestas en diversos contextos han resultado con personas muertas o gravemente heridas.
El principio de inocencia es uno de los pilares centrales que sustenta a un Estado democrático y de Derecho y, por ende, debe ser el punto de partida para cualquier análisis sobre los derechos y el tratamiento que se le ha otorgado por parte de los operadores del sistema penal a las personas que se encuentran en prisión preventiva. Lo anterior, cobra mayor relevancia en contextos de protesta social y, en particular, en nuestro caso a partir del estallido social. En ese sentido, en el presente capítulo hemos podido evidenciar un conjunto significativo de vulneraciones a los derechos humanos de las personas que se encuentran privadas de libertad por la utilización desproporcionada de la prisión preventiva como medida cautelar como una cuestión que se funda en criterios normativos que rigidizan la labor de los jueces y juezas.
El primer problema, tiene que ver con la falta de datos unificados y precisos que puedan dar cuenta del número de personas que se encuentran imputadas y privadas de libertad por los hechos ocurridos en el marco del estallido social. Ello se produce por varias razones: que la Defensoría Penal Pública mantiene unos registros que corresponden a las personas atendidas por esa institución, y que hay otro segmento de personas, que no es posible estimar, han recurrido a defensas privadas. Por lo mismo no es posible conocer el impacto que ha tenido el uso de la prisión preventiva y evaluar otros factores que pueden intervenir, como es la calidad de la defensa, para mantener la privación de libertad. Al no contar con datos, tampoco es posible analizar las decisiones legislativas y de política pública que se ha propuesto al respecto, entre otras el proyecto de ley de indulto. Es importante, en el estado actual en que se encuentra el país, evitar la naturalización de la violencia; la violencia del aparato del Estado debe ser enfrentada, pero no a costa de la generación de más violencia, ya que ello sólo redundará en el debilitamiento de la democracia.
El segundo problema que hemos podido constatar tiene que ver con el tipo de persecución penal que ha realizado el Ministerio Público y los órganos de Gobierno (Ministerio del Interior e Intendencias), la que ha mostrado ser desproporcionada frente a ciertos delitos, como desórdenes públicos que tiende a la criminalización de la protesta social. La mayoría de las personas entrevistadas (juezas y jueces de garantía, defensores y defensores públicos y privados) coinciden en que el Ministerio Público ha tenido un rol importante en el uso arbitrario de la prisión preventiva como medida cautelar, y que terminan en algunos casos con penas ya cumplidas, solo por el tiempo que permanecieron en prisión preventiva.
En tercer lugar y vinculado con lo anterior, en el informe dimos cuenta de cómo con la dictación de la Ley 21.208 del 30 de enero de 2020 (antibarricadas) se intensificó el uso de la prisión preventiva y, por ende, su impacto en las personas imputadas en el marco de la protesta social.
Finalmente, en el capítulo hemos analizado en términos generales el rol que han jugado las defensas de las personas privadas de libertad en el marco del estallido social. Al respecto, hay dos elementos que se deben considerar. El primero tiene relación con la percepción que tienen las personas imputadas de falta de independencia política por parte de la Defensoría Penal Pública, lo que los ha llevado a contratar defensas privadas. Este es un aspecto que la defensoría penal debe tomar en cuenta y resolver para asegurar que la institución sea percibida por el conjunto de la población como una institución independiente que entrega una defensa jurídica de calidad. El segundo aspecto, es el vinculado con la calidad de las defensas privadas y sus posibles impactos en la extensión de la prisión preventiva, y en general, las estrategias de defensa. En este sentido, la opinión de los jueces y juezas es muy crítica incluso aludiendo a eventuales problemas éticos. No es posible conocer con información certera sobre la naturaleza de los casos en particular que han defendido y si por la naturaleza de ellos, la defensa sea más compleja.
Recomendaciones:
[1] Agradecemos la colaboración de la egresada de derecho Ayleen Valencia.
[2] Senado, Boletín 13941-17, 9 de diciembre de 2020.
[3] Véase la Agrupación Londres 38 [acá].
[4] Patricio López, “Presos de la Revuelta”: la interminable prisión preventiva”, 21 de abril de 2021.
[5] Se realizaron seis entrevistas a jueces de distintas jurisdicciones de la RM, tres entrevistas a defensores privados y un funcionario de la Defensoría Penal Pública y una defensora de la DPP. Para efecto de las entrevistas, se contó con un consentimiento informado presentado a los y las entrevistadas. Las entrevistas se llevaron a cabo durante el mes de septiembre hasta el cierre de este capítulo en octubre de 2021. Se usa indistintamente el sexo del entrevistado para su identificación.
[6] Defensoría Penal Pública, Oficio 143-2021, 2021.
[7] Defensoría Penal Pública, Memoria Anual 2019, p. 36. [ver].
[8] Arellano, Juan Pablo, Quintana Rodrigo, Cora Laura et al. Autonomía de la Defensoría Penal Pública, Defensoría Penal Pública, Centro de Justicia de las Américas y Universidad Alberto Hurtado, Santiago, 2021, p. 14.
[9] Entrevista funcionario DPP.
[10] Entrevista funcionario DPP.
[11] Ibid. p. 15.
[12] Ibid. p. 22.
[13] Escapa al alcance este trabajo considerar que los indicadores de género, pudieran ser una imposición de la administración central sino más bien el cumplimiento de ciertos estándares que deben estar presentes en toda la administración pública incluyendo todos los organismos autónomos y poderes del Estado.
[14] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 8.2: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgador o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y medio adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
[15] Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32 Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, CCPR/C/GC/32 23 de agosto de 2007, párr.10.
[16] La prisión preventiva se encuentra regulada en los artículos 139 a 153 del Código Procesal Penal.
[17] El Mostrador, “Guerra de cifras por el proyecto de indulto a los presos de la revuelta: Defensor Nacional discrepa de presidenta del Senado y asegura que son solo 69 y no 800”, 18 de diciembre, Ver el siguiente enlace.
[18] Exposición ante la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, 22 de diciembre de 2020.
[19] JG 1; JG 3; JG 5, JG 6.
[20] Exposición ante la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, 22 de diciembre de 2020.
[21] JG 1 y JG 6.
[22] JG 2, JG 4
[23] Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal como orden de detención judicial pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.
Para efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de imputado.
[24] JG 6, JG 4.
[25] Al respecto, la CIDH sobre el uso de la prisión preventiva en Chile ha señalado que: “si bien tiene comparativamente uno de los porcentajes más bajos de personas en prisión preventiva (aproximadamente un 25%), presenta índice significativamente alto de personas privadas de libertad, con 305 reclusos por cada 100,000 habitantes”. Ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.Doc. 46/13, 2013, párr. 62.
[26] JG 6.
[27] JG 4.
[28] Comité para la Prevención contra la Tortura, Prevención de la tortura y situación de las personas privadas de libertad en Chile. Primer Informe Anual 2020, Santiago, 2021, p. 58.
[29] JG 5.
[30] JG 5.
[31] JG 6.
[32] JG 2.
[33] JG 6.
[34] JG 2.
[35] Encancha.cl, “Indulto a presos de la revuelta. Defensor Nacional por presos del estallido social: «La prisión preventiva es una pena anticipada«, 18 de diciembre de 2020.
[36] JG 6.
[37] JG 2.
[38] JG 4.
[39] Encancha.cl, “Indulto a presos de la revuelta. Defensor Nacional por presos del estallido social: «La prisión preventiva es una pena anticipada«, 18 de diciembre de 2020
[40] JG 4.
[41] JG 2.
[42] JG 4.
[43] Exposición ante la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, 22 de diciembre de 2020.
[44] La excepcionalidad de la prisión preventiva es uno de los aspectos que la Corte IDH sostuvo, precisamente, en un caso sobre Chile, señalando que: “(…) las medidas cautelares que afectan, entre otras, la libertad personal del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”. Al respecto, véase: Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 197. Por su parte, la CIDH señala que: “En términos prácticos, el principio de excepcionalidad implica que sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso, porque se pueda demostrar que otras medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan”. Ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.Doc. 46/13, 2013, párr. 142.
[45] Corte IDH, Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 90.
[46] Corte IDH, Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106.
[47] Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014.
[48] Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005, párr. 63.
[49] Por ejemplo en: Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 80.
[50] JG 1 y JG 4.
[51] JG 2.
[52] JG 2.
[53] JG 6.
[54] JG 5.
[55] JG 1.
[56] JG 2. En este sentido, la presentación del abogado Carlos Margotta en el Senado, señala este mismo argumento refiriéndose al caso Catrillanca y la Operación Huracán: “se refirió al fallecimiento de Camilo Catrillanca por un disparo efectuado por el Carabinero Carlos Alarcón, del llamado “Comando Jungla” en la comuna de Ercilla. Comentó que entre los responsables se encuentran ex funcionarios de Carabineros de Chile, incluido un abogado, que redactó la primera declaración falsa de los funcionarios policiales. Asimismo, apuntó que la “Operación Huracán”, sería otra demostración de los montajes probatorios de la mencionada institución policial para inculpar a personas, en este caso, a comuneros mapuches. Por otra parte, recordó el caso de Daniel Morales y su sobrino Benjamín, que estuvieron 11 meses en prisión preventiva acusados del delito de incendio de la Estación del Metro Pedreros y que, finalmente, fueron absueltos luego de, según sus dichos, comprobarse la falsedad de las pruebas.” En efecto, en este caso hubo un largo tiempo de prisión preventiva para dos imputados, un tío y su sobrino un adolescente, el primero resultó absuelto y el adolescente condenado en el segundo juicio oral. Latercera.com, «Fiscalía obtiene primera condena por incendio a estación del metro tras estallido social», 12 de mayo de 2021.
[57] JG 3.
[58] JG 1 y JG 6.
[59] JG 5.
[60] JG 1.
[61] JG 5.
[62] JG 3, JG 2.
[63] JG 6.
[64] JG 5.
[65] Entrevista defensor privado 2.
[66] Entrevista abogada representante de víctimas del estallido.
[67] RIT 38-2020 Tribunal Oral de Punta Arenas, además de la pena impuesta se ordenó su expulsión del país. El Magallánico, “En libertad quedó ciudadano colombiano condenado por daños en el Banco Estado”, 2 de noviembre de 2020.
[68] Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, Artículo 14. El Derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, 2007, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 27.
[69] Ibíd. parr. 35.
[70] Ibid. párr. 32.
[71] Senado, Boletín 13941-17, Proyecto de ley que concede indulto general por razones humanitarias a las personas que indica por los delitos que señala, 9 de diciembre de 2020.
[72] Artículos 121 y 126 Código Penal.
[73] Artículo 261 y artículo 262 del Código Penal.
[74] Artículo 268 septies Código Penal.
[75] Artículo 268 septies Código Penal.
[76] Artículo 269 Código Penal.
[77] Artículo 391 Código Penal.
[78] Delitos del artículo 474 al 481 del Código Penal.
[79] Artículos 484, numerales 1, 6, 7 y 8 del artículo 485, 486 y 487.
[80] Numerales 1, 4 y 21 del artículo 495 Código Penal.
[81] numerales 1 y 5 del artículo 496 del Código Penal.
[82] Artículo 449 quater del Código Penal.
[83] Artículos 416 bis.
[84] Artículo 416 ter del Código Penal.
[85] Artículo 417 del Código de Justicia Militar.
[86] Comisión del Senado 22 de diciembre de 2020.
[87] Pelao Carvallo, “La influencia anarquista en constituyente en Chile. Análisis con ojos ácratas”, 14 de junio 2021, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales.