CIPER ACADÉMICO / ANÁLISIS
Si el Estado regula, ¿tiene que indemnizar?: A propósito del retiro de rentas vitalicias
10.05.2021
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CIPER ACADÉMICO / ANÁLISIS
10.05.2021
Si las Compañías de Rentas Vitalicias demandan al Estado en Chile por el tercer retiro, es difícil que ganen. Pero si recurren a los tribunales internacionales el resultado es más incierto pues el derecho internacional tiende a proteger “al inversor extranjero cuando las medidas se adoptan de manera repentina, sin considerar o balancear sus derechos, o sin darle al inversor la posibilidad de participar del proceso administrativo o legislativo”, explican los autores.
Sobre esta columna: Matías Guiloff es experto en las bases constitucionales del Derecho público económico y ha analizado estos temas en su trabajo, “En defensa del casuismo: Reflexiones acerca del control de constitucionalidad de las limitaciones a la propiedad privada”. Nicolás M. Perrone es experto en derecho internacional económico, y ha publicado recientemente el libro “Investment Treaties and the Legal Imagination”.
Transparencia: Los autores no trabajan en, ni reciben financiamiento de ninguna organización que pudiera beneficiarse de este artículo. Además, no deben transparentar ninguna militancia política ni afiliación relevante más allá de su condición de académicos.
El martes 27 de abril se promulgó la reforma constitucional que permite hacer un tercer retiro del 10% de los fondos de las AFPs. A diferencias de los anteriores, la modificación regulatoria que lo estableció contempla además la posibilidad que este retiro también pueda ser realizado por los pensionados bajo el sistema de rentas vitalicias, a cargo de las Compañías de Seguros. A través de comunicados de prensa e incluso mediante una presentación efectuada ante la Comisión para el Mercado Financiero, estas compañías indicaron que cumplirían con la voluntad del legislador, sin perjuicio de reservarse los derechos que la legislación chilena y los tratados internacionales les reconocen para amparar sus intereses patrimoniales. Como se puede apreciar, las compañías dejan entrever que van a impugnar esta reforma pero no especifican cómo piensan hacerlo.
Las Compañías de Seguros ya habían presentado un escrito ante el Tribunal Constitucional solicitándole que declarara la inconstitucionalidad de esta reforma, petición que les fue denegada. Desde el momento que se empezó a plantear la posibilidad que los pensionados de renta vitalicia también pudieran verse beneficiados por la posibilidad de hacer un retiro en el año 2020, estas compañías resaltaron que, como en el contrato de renta vitalicia las y los beneficiarios les transfieren sus ahorros, los que consiguientemente ingresan al patrimonio de estas, un retiro implicaría una suerte de expropiación de ellos, planteamiento que fue objeto de discusión (ver aquí y aquí).
Dentro de este contexto y dado el curso que tomaron los hechos, se hace necesario preguntarse si la medida adoptada por el Congreso -que no está de más reiterarlo, es una reforma constitucional- atenta contra algún derecho resguardado en la Constitución Política o en un Tratado Internacional en materia económica.
Veamos primero lo concerniente al ámbito doméstico. Tratándose de alegaciones como estas, en las que se reclama la generación de un impacto económico, que en este caso vendría dado por la pérdida de solvencia patrimonial que los retiros generarían para estas compañías, se suele esgrimir la vulneración de los derechos de propiedad privada y de igual reparto de las cargas públicas. Con todo, al menos para obtener una sentencia judicial que deje sin efecto la modificación normativa en cuestión a través de una declaración de inconstitucionalidad, estas alegaciones no son pertinentes para este caso específico porque la medida se adoptó precisamente mediante una reforma a la Constitución, es decir, a través de una norma que tiene la misma jerarquía que las normas constitucionales que consagran los derechos anteriormente nombrados.
Una vía alternativa es demandar el pago de una indemnización de perjuicios como consecuencia del daño patrimonial que la aprobación de la reforma les ha irrogado. Se trataría de una demanda de responsabilidad civil extracontractual del Estado por una actuación de su poder legislativo, en este caso ejerciendo su potestad constituyente derivada. Una primera cuestión a notar aquí es que, tal como suele ser el caso en la generalidad de los países, ni la Constitución ni texto legal alguno se refiere explícitamente a la responsabilidad por los daños patrimoniales que la actuación lícita del legislador o de otro órgano del Estado genere.
A falta de esta, tampoco existe jurisprudencia que la reconozca. Tan solo existen fallos, tales como, entre otros, Comunidad Galletué con Fisco (1984) y Quintana con Fisco (2001), que han declarado la responsabilidad del Estado por vulneración a la garantía del igual reparto de las cargas públicas, pero ellos se refieren a actos administrativos y no a leyes.
Además, es importante notar que, desde el año 2004 en adelante, tras el caso Sociedad Agrícola Lolco con Fisco, la Corte Suprema ha rechazado de manera explícita y reiterada la existencia de esa responsabilidad tratándose de estos últimos actos, por la falta de respaldo normativo anteriormente indicada, en fallos tales como Inmobiliaria Maullín con Fisco (2010) y Productos Fernández con Ministerio de Salud (2012).
Por lo anterior, de seguirse esta jurisprudencia consolidada, las Compañías de Seguros no podrían obtener resarcimiento patrimonial alguno. Y, ciertamente, hay buenas razones para que no lo obtengan, pues una sentencia que se los otorgara les daría una compensación, en principio, improcedente.
Efectivamente, tal pago no corresponde, por cuanto el impacto que la reforma genera en las compañías, consistente en una modificación de las condiciones del respectivo contrato de renta vitalicia, es precisamente el medio que ha dispuesto el legislador para darle un alivio a los que se encuentran pensionados bajo esta modalidad, y no un efecto colateral o imprevisto de esta medida. Esto es importante porque de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia más autorizada sobre igualdad ante las cargas públicas (Valdivia, 2006), esta solo puede ser invocada para fundar indemnizaciones por daños imprevistos, probablemente innecesarios para cumplir con la voluntad legislativa.
Por ello, para poder obtener una indemnización en base a este título de imputación de responsabilidad, el afectado (en este caso una Compañía de Seguros precisa), debiera probar que, dada la manera en que ha estructurado su funcionamiento, la aplicación de la carga en concreto le genera una afectación singular, diversa a la que soportan la generalidad de las afectadas. Solo así, la responsabilidad por igual reparto de las cargas públicas es compatible con la potestad que el ordenamiento jurídico le reconoce al legislador para ir ajustando los marcos regulatorios conforme a las exigencias del bien común. De lo contrario, si solo bastara con acreditar un impacto patrimonial y no acreditar en concreto su carácter grave y la singularidad de la afectación patrimonial que sufre el demandante, la señal para el legislador sería bien clara, y cuestionable para cualquier sociedad democrática: si quiere regular, tiene que pagar.
En lo que respecta al ámbito internacional, Chile ha ratificado y se encuentran vigentes 34 tratados de promoción y protección de inversiones extranjeras y 27 tratados de libre con reglas sobre protección de inversiones. Ello según datos de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo. Estos tratados no son idénticos pero tienen en común dos elementos centrales. Por un lado, la obligación del Estado de no discriminar, no expropiar (de manera directa o regulatoria), ni tratar de forma injusta o inequitativa al inversor extranjero (incluido el respeto de sus expectativas legitimas).
Por el otro, los inversores extranjeros protegidos por estos tratados pueden notificar a Chile de su intención de iniciar un arbitraje internacional por la violación de estos estándares de tratamiento. En general, luego de un periodo de negociones amistosas obligatorio, los inversores pueden iniciar un arbitraje internacional sin otro requisito. No es necesario agotar la instancia nacional, a diferencia de lo que ocurre con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. De esta forma, las Compañías de Seguros consideradas inversoras extranjeras según alguno de estos tratados, y que puedan probar que han hecho una inversión en Chile, están en condiciones de demandar al Estado internacionalmente. Es decir, tienen un remedio a disposición para cumplir con la advertencia hecha en una carta, y compartida por las redes sociales, de demandar a Chile internacionalmente.
Determinar si el inversor Extranjero o el Estado ganarían una controversia de esta naturaleza no es simple. La principal razón es que los hechos del caso son fundamentales para examinar cómo se podría resolver una disputa de estas características. Estos incluyen desde la normativa vigente al momento de hacer la inversión, pasando por declaraciones de funcionarios del poder ejecutivo o legislativo, hasta el proceso que culminó con el dictado de la medida en cuestión. El derecho internacional de inversiones tiende a proteger al inversor si el Estado ha prometido ciertas condiciones específicas, incluso aunque no existe un contrato, cuando el inversor las tuvo en cuenta al invertir en el país. También tiende a proteger al inversor extranjero cuando las medidas se adoptan de manera repentina, sin considerar o balancear sus derechos, o sin darle al inversor la posibilidad de participar del proceso administrativo o legislativo. En una palabra, determinar los hechos del caso, si el Estado brindo representaciones o cómo fue el trámite de la medida cuestionada, es crucial para considerar la posible disputa.
Dicho esto, a grandes rasgos, hay tres escenarios posibles.
El primero es que el Estado de Chile discriminó en contra de las Compañías de Seguros, habiendo tratado a otros actores nacionales o de terceros países en una situación similar de manera más beneficiosa. ¿Podrían estas compañías ganar un pleito bajo la premisa de que bancos u otros actores del sector financiero fueron tratados mejor? Esto depende de si esos actores recibieron mejor trato, y de si los árbitros consideran que se encuentran en igualdad de condiciones. Lo último ha generado laudos dispares; por ejemplo, en Occidental v. Ecuador el tribunal resolvió que la exportación de flores y de petróleo estaban en igualdad de condiciones por ser los dos sectores exportadores.
Como explica Quinn Slobodian, existen dos grandes escuelas de neoliberalismo, la de Chicago y la de Ginebra. Si bien es cierto que la de Chicago fue la más influyente en el diseño constitucional chileno, la escuela de Ginebra fue relevante luego de la vuelta de la democracia con la firma de numerosos tratados internacionales en materia económica
La segunda posibilidad es la existencia de una expropiación regulatoria. Esto ocurre cuando una medida tiene el efecto indirecto de “prácticamente destruir” la inversión, quitando casi toda utilidad a los derechos de propiedad e imposibilitando el negocio. Esto no ha sucedido en este caso, pero podría darse un escenario cercano si los retiros fueran masivos. Aún en ese escenario cabe la posibilidad de que no exista una expropiación si el inversor no prueba que tenía un derecho a continuar su negocio. Nuevamente, esta es también una cuestión de hecho que requiere un examen pormenorizado.
El tercer escenario es una violación del trato justo y equitativo en su aspecto sustancial y procedimental. En el primer caso, el inversor debería probar que la medida viola sus expectativas legítimas, que se derivan de manera objetiva de representaciones hechas por el Estado al momento de invertir. Si bien esto es una cuestión de hecho, que requiere un examen detallado, en principio parece difícil que el Estado haya manifestado que medidas de este tipo no serían dictadas. La otra posibilidad es la violación del Estado de sus obligaciones de debido proceso. Nuevamente, la existencia o no de una violación de este estándar de protección dependerá del examen que hagan los árbitros, incluido el contexto del Covid-19. Según los antecedentes en esta materia, los tribunales de inversiones prefieren medidas tomadas con el debido estudio, que sean razonadas, proporcionales, tengan en cuenta la posición del inversor y hayan tenido el tiempo necesario de discusión y debate, incluyendo la posibilidad de que los inversores participen. Una condena por esta causal no puede descartarse totalmente.
Si bien suele mencionarse que la Constitución de 1980 erigió un modelo de Estado neoliberal en Chile, la importancia que tienen los Tratados Internacionales de libre comercio y de protección de inversiones para consolidar este modelo de Estado ha recibido menos atención. Como explica Quinn Slobodian, existen dos grandes escuelas de neoliberalismo, la de Chicago y la de Ginebra. Si bien es cierto que la de Chicago fue la más influyente en el diseño constitucional chileno, prefiriendo al sector privado (principio de subsidiariedad) y privilegiando una baja inflación sobre el pleno empleo, la escuela de Ginebra fue relevante luego de la vuelta de la democracia con la firma de numerosos tratados internacionales en materia económica. Siguiendo los preceptos de la escuela de Ginebra, Chile se obligó internacionalmente a cumplir con obligaciones atinentes al comercio internacional y las inversiones extranjeras.
Esto no significa que Chile deba pagar si quiere regular, sino que además de la Constitución debe tener en cuenta sus obligaciones internacionales como ya fue comentado aquí y aquí.
Este artículo es parte del proyecto CIPER/Académico, una iniciativa de CIPER que busca ser un puente entre la academia y el debate público, cumpliendo con uno de los objetivos fundacionales que inspiran a nuestro medio.
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