COLUMNA DE OPINIÓN
La peligrosa falta de control judicial sobre las condiciones carcelarias en Chile
19.05.2020
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COLUMNA DE OPINIÓN
19.05.2020
La semana pasada un juez de garantía acogió parcialmente un recurso de protección a favor de los presos de la cárcel de Puente Alto, casi un tercio de los cuales tiene COVID-19. El fallo fue leído como un llamado de atención del Poder Judicial al Ejecutivo. En esta columna el doctor en derecho Jörg Stippel dice que ya está bueno de “llamados de atención”. Argumenta que el Poder Judicial conoce hace tiempo el hacinamiento y la insalubridad de los penales chilenos y tienen que hacer algo al respecto.
El martes 12 de mayo recién pasado, el juez de garantía de Puente Alto Rodrigo Hernández resolvió acoger parcialmente una solicitud de amparo[1] presentada por Cesar Pizarro, presidente de la ONG 81Razones y director del Observatorio Social Penitenciario.[2] En el recurso, se pedía el cierre del CDP de Puente Alto. El juez razonó que no cuenta con las facultades legales para cerrar el penal, siendo esto competencia de la autoridad administrativa mediante decreto supremo. No obstante, dado que existe un gran número de contagiados, muy superior a la media de otros penales (prácticamente un tercio de la población penal) ordenó oficiar a los ministros de Justicia y de Salud, para que dentro de diez días se evalué y se informe la factibilidad de hacer un cierre provisorio del Centro de Detención Preventiva de Puente Alto y el traslado de los internos a otros recintos.
El Tribunal, no obstante valorar los esfuerzos desplegados por Gendarmería, advirtió que éstos no eran suficientes para frenar los brotes del virus al interior del penal. Por ello, instruyó a esa institución para que, en la medida de lo posible, procure seguir disminuyendo el número de internos, enviando personas a otros penales.[3]
En los medios de comunicación se habló acertadamente de “un llamado de atención del Poder Judicial”[4]. Como tal, no constituye una excepción o algo novedoso. Hemos conocido varios de estos llamados de atención en los últimos años.
Uno, que contó con mayor cobertura mediática, fue el informe elaborado en 2009 por la Fiscal de la Corte Suprema Mónica Maldonado, para la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado. Allí resaltaba como especialmente grave “el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios de las región Metropolitana, de Valparaíso y Concepción”.
Entre los centros que mencionó, estaba el Centro de Detención Preventiva de Puente Alto. Su capacidad real era de 758 internos, pero tenía en esos momentos 1.752 internos. Mónica Maldonado criticó las deficientes condiciones sanitarias e higiénicas en diferentes cárceles y subrayó que “esta situación se ha venido representado al menos, durante los últimos 4 años”.[5]
Más recientemente la Fiscalía de la Corte Suprema dio a conocer su informe denominado “Principales Problemas Detectados en las Visitas de Cárceles Realizadas el año 2017 por los Fiscales Judiciales”. El documento relataba “carencias significativas que se arrastran por mucho tiempo” como falta de agua en el Complejo Penitenciario de Valparaíso”[6] En cuanto a la atención de salud constataba que “es habitual que sea realizada por paramédicos, pues los profesionales atienden en horarios parciales insuficientes para el conjunto de la población recluida en cada establecimiento penitenciario.”[7]
La presentación pública de este informe llevó al entonces presidente de la Corte Suprema, Haroldo Brito, a señalar que la sobrepoblación produce «nefastas consecuencias» e implica un «grave atentado a la dignidad de las personas que la sufren«.[8] También afirmó que «este tema nos parece particularmente grave” y expresó la voluntad de la Corte Suprema de convocar a los órganos del Estado a discutir el tema”[9]
Como se observa, existen múltiples declaraciones de funcionarios del Poder Judicial que constatan las condiciones de ilegalidad y las graves afectaciones a los derechos fundamentales en que se encuentran recluidas las personas privadas de libertad en Chile. También abundan los llamados de atención de distintas instituciones públicas y privadas. Basta leer los informes elaborados por el INDH o aquellos publicados por diferentes centros de estudios disponibles públicamente.
Hacernos cargo de esta realidad es un deber democrático y significa asumir que el Estado de derecho no termina cuando una persona ingresa a la cárcel. Podríamos preguntarle al Presidente de la Corte Suprema ¿Quién está a cargo de velar por el respeto del derecho al interior de las cárceles? Efectivamente es Gendarmería y, cuando se cometen delitos al interior, también el Ministerio Público. Sin embargo, la función del Poder Judicial no es llamarle la atención al Poder Ejecutivo y pedirle “por favor, en el futuro respeten la ley”. La Constitución les asigna otro rol. Determina que reclamada la intervención del Poder Judicial “en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”.[10] Se trata del principio de inexcusabilidad, que obliga a los tribunales a pronunciarse sobre un asunto de relevancia jurídica.
A la luz de este planteamiento, conviene analizar la resolución adoptada por el juez de garantía de Puente Alto este 12 de mayo.
El juez argumenta “que un Juez de Garantía no puede ordenar el cierre de un recinto penal”. Además, indica que “el Tribunal entiende que la decisión de traslado es resorte de las facultades de Gendarmería de Chile.” Por último, solicita “pronunciamiento respecto de la posibilidad de aumentar, dentro de la medida de lo posible, la dotación del personal médico al interior del Centro de Detención Preventiva de Puente Alto, en atención a la gran cantidad de contagiados registrados e informados en esta audiencia.”
Lo que no hizo el juez, fue examinar las condiciones de reclusión en que se encuentran las personas privadas de libertad en Puente Alto. Si lo hubiese hecho, podría haber adoptado “las medidas que fueren procedentes”.[11] Pero, en vez de asumir esa responsabilidad, enunció todo lo que, en su opinión no podía hacer y delegó la decisión al Poder Ejecutivo (Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y Gendarmería).
¿Qué podría haber hecho? Podría haber pedido información acerca de las condiciones sanitarias de cada sector de la cárcel. ¿Tienen todas las personas privadas de libertad acceso suficiente a agua para poder lavarse las manos, una de las principales medidas contra el Coronavirus? A lo mejor existen sectores donde estas instalaciones básicas funcionan y otros donde no. Podría haber indagado qué espacio necesita cada recluso en su celda y en los espacios comunes para que su reclusión pueda considerarse digna. ¿Bastan dos metros cuadrados, cinco, ocho? ¿Y qué pasa si hay filtraciones en las celdas? ¿Tiene un recluso derecho a estar recluido en una celda sin hongos, especialmente si está enfermo?
Existen estándares internacionales que se podrían haber mencionado. El juez podría haber solicitado detalles a Gendarmería acerca de la entrega de alcohol gel, guantes y mascarillas. ¿Hay suficientes insumos para la cantidad de reclusos? Además, sería importante conocer los protocolos de traslado a hospitales externos y los insumos médicos disponibles para primeros auxilios. ¿Hay vehículos y personal para trasladar a un enfermo a un hospital externo a tiempo para recibir una atención médica oportuna?
A pesar del argumento del juez de garantía, de no poder ordenar el cierre de Puente Alto, vemos que otros jueces han cerrado partes de recintos carcelarios en el pasado. Es el caso del cierre del llamado módulo Alfa de Colina II, dispuesto por la Corte de Apelaciones el año 2002.
En general, podría haber interpretado los mandatos constitucionales, especialmente el derecho a la vida y a la integridad física[12] y la dignidad humana, en vista de cada caso particular que se le presentó en el recurso. Quizás para un enfermo de tuberculosis – y entre los que presentaron el recurso había varios – el peligro de vida que corre al estar recluido en Puente Alto, es tan alto que no se justifica mantener su reclusión.
A pesar del argumento del juez, de no poder ordenar el cierre de Puente Alto, lo cierto es que otros jueces han cerrado partes de recintos carcelarios en el pasado. Es el caso del llamado módulo Alfa de Colina II, cierre dispuesto por la Corte de Apelaciones en 2002. Los jueces clausuraron ese módulo hasta que Gendarmería pudo asegurar un internamiento acorde con la dignidad humana.[13] La decisión fue asumida en respuesta a un amparo constitucional. La respectiva norma constitucional le da al juez facultad de adoptar de inmediato “las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.[14] En cambio, el amparo ante el juez de garantía le faculta a “ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes”.[15] Cabe preguntarse ¿Por qué no podría ser una de estas medidas procedentes la clausura de algunas dependencias del CDP de Puente Alto o de toda la cárcel?
En un video que difundió el Poder Judicial, el juez de garantía explicó su decisión alegando que no cuenta con las facultades legales para cerrar el penal. Señaló que esto se debe realizar por Decreto Supremo, lo que corresponde al Poder Ejecutivo. Si ese argumento fuera real, el Poder Ejecutivo nos podría detener mañana en un calabozo sin aire, agua o luz debajo de una comisaría, si ese calabozo tuviera como base alguna resolución del ejecutivo (por vieja y desactualizada que fuera). De ese modo la vigencia de nuestras garantías constitucionales estaría supeditada a otra decisión del Poder Ejecutivo y el control judicial se reduciría a hacer meras recomendaciones.
Uno puede imaginarse en qué termina esa lógica: en una desprotección legal por falta de control judicial.
Pero supongamos que el juez de garantía de Puente Alto tiene motivos para no cerrar la cárcel (esa decisión se podría justificar en el hecho que el Ministerio de Justicia descartó el cierre parcial de la cárcel de Puente Alto). De todos modos podría disponer que las personas detenidas fueran trasladadas y que ninguna otra volviera a ingresar hasta que estuviera resuelto el problema de salubridad. La decisión de trasladar también se supedita a los mandatos constitucionales. No es “resorte” exclusivo de Gendarmería. En un Estado de derecho, las decisiones de administración penitenciaria son susceptibles al control judicial. Si un traslado, por ejemplo, pone en peligro la vida o integridad física de una persona, entonces es ilegal. Cuando existe un conflicto al respecto, el juez lo debe dirimir. No se puede excusar. Así que contrario a lo afirmado por el juez de Puente Alto, reclamada su intervención, la decisión sobre un traslado le compete.
Por último, no convence que el juez de Puente Alto haya pedido un “pronunciamiento respecto de la posibilidad de aumentar, dentro de la medida de lo posible, la dotación del personal médico”. La Constitución no garantiza el derecho a la vida e integridad física dentro de lo que estime posible un Ministerio. El Estado se convierte en un garante de la seguridad e integridad física de una persona cuando la recluye en un recinto carcelario. Por eso el deber de atención abarca lo necesario, no lo posible.[16]
En resumen, la resolución del juez de garantía de Puente Alto es otra muestra de cómo el Poder Judicial se excusa de ejercer su autoridad, delegando las decisiones al Ejecutivo. Desde nuestra perspectiva, la resolución confirma lo señalado por el profesor argentino Alberto Bovino, que “la ilegalidad que ha caracterizado a la cárcel deriva principalmente de la práctica jurídica antes que de la ausencia de reglas positivas que pongan límites a la injerencia estatal sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.”[17]
Para “imponer el imperio del derecho” no bastan “llamados de atención”, como la reciente resolución del juzgado de Puente Alto. Vemos que el hecho que existan situaciones de insalubridad e inhabitabilidad, no se debe solo al descuido y desinterés del Poder Ejecutivo. El Poder Judicial conoce la situación y tiene múltiples herramientas legales para incidir sobre ella. No solo cuando resuelve los recursos sino también durante las visitas que realizan las juezas y jueces a todas las cárceles del país[18]. Pero en la mayoría de los casos y cuando se trata del control del cumplimiento de garantías y derechos en el ámbito carcelario, la actuación del Poder Judicial se queda en las “llamadas de atención” y las personas quedan en la desprotección. Hace falta un real control judicial de las condiciones carcelarias en Chile.
[1] Conforme al artículo 95 del Código Procesal Penal.
[2] Abordamos el recurso en el artículo “El desastre sanitario de la cárcel de Puente Alto: Un Estado indolente y un recurso en plena pandemia”.
[3]Juzgado de Garantía de Puente Alto, causa RUC 2010022935-9, RIT 4332 – 2020.
[4]Ver nota de La Tercera
[5] Ver informe, p.11
[6]Principales Problemas Detectados en las Visitas de Cárceles Realizadas el año 2017 por los Fiscales Judiciales, punto 6. Disponible aquí.
[7]Principales Problemas Detectados en las Visitas de Cárceles Realizadas el año 2017 por los Fiscales Judiciales, punto 7. Disponible aquí.
[8] Ver artículo en Cooperativa: Corte Suprema: Sobrepoblación penal produce nefastas consecuencias.
[9] Ver artículo en Diario Constitucional: CS convoca a trabajo conjunto para superar crítica situación carcelaria en el país.
[10] Art. 76 inc. 2 Constitución Política de la República y art. 112 Código Orgánico de Tribunales.
[11] Así lo dispone el art. 95 del Código Procesal Penal.
[12] Art. 19 núm. 1 Constitución Política de la República.
[13] Stippel lo analiza en “Cárcel, derecho y política”, LOM Ediciones 2013, pp. 300- 304
[14] Art. 21 de la Constitución Política de la República.
[15] Art. 95 Código Procesal Penal.
[16] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado los deberes del estado en relación a la salud, entre otros, en el caso Chinchilla Sandoval y otros contra Guatemala. Disponible aquí.
[17] En CONTROL JUDICIAL DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DERECHOS HUMANOS, p. 1. Disponible aquí.
[18] Art. 567 a 585 bis. del Código Orgánico de Tribunales.
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