COLUMNA DE OPINIÓN
La prisión preventiva como prisión política. El caso de la Primera Línea
17.03.2020
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COLUMNA DE OPINIÓN
17.03.2020
La decisión de la Corte de Apelaciones de decretar la prisión preventiva de miembros de la Primera Línea tiene errores en su argumento, señala el académico Claudio Nash. Entre otros, destaca que la Corte no podía invocar “que los detenidos eran un peligro para la sociedad”, sin fundamentar caso a caso. Estima que el gobierno presionó para conseguir ese fallo, el cual constituye “una muy mala señal sobre el rol de la Justicia en tiempos en que Chile vive una grave crisis de derechos humanos”.
El 03 de marzo, en Plaza Dignidad, se detuvo a un grupo de personas en un procedimiento denominado “encerrona” (detención masiva de un grupo de personas que son sitiadas por Carabineros) y estos fueron señalados como pertenecientes al grupo denominado “1ª Línea”. En el control de detención, el juez de garantía solo decretó la prisión preventiva respecto de uno de los detenidos, continuando la investigación respecto de los otros (44), con medidas cautelares menos intensas.
El gobierno reclamó por esta medida, llegando el ministro del Interior a señalar que “El esfuerzo policial por detener a estos violentistas y proteger a los vecinos debe ir acompañado de sanciones rigurosas. Apelaremos esta decisión y seguiremos trabajando para recuperar el orden público”.
Frente a esto, el Presidente de la Corte Suprema señaló “el formar parte de la ‘primera línea’ no es un delito. Si los integrantes de la primera línea roban, saquean, destruyen, esos hechos sí son constitutivos de delito”.
Con fecha 13 de marzo, la 1ª Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dictó un fallo dividido donde el voto de mayoría ordenó dejar sin efecto la orden del juez de garantía y dispuso la prisión preventiva. Se argumentó la “existencia de una alteración de la tranquilidad y seguridad de la población viéndose involucrados en estos hechos todos aquellos por los que concurren sus defensas, fueron detenidos en el momento mismo de ocurrencia de estos eventos descritos en la formalización, en plena vía pública donde se desarrollaban, turbándose la tranquilidad del lugar y vulnerándose también garantías constitucionales del resto de la publicación, en los términos previstos en los artículos 269 y 268 Septies del Código Penal” (Corte de Apelaciones Santiago, rol 1373-2020, 13 de marzo de 2020).
Por su parte, el ministro Vásquez (desde 2011 en Corte Apelaciones de Santiago y quien ha investigado causas de derechos humanos), en su voto disidente, opinó que la medida dispuesta por el tribunal de garantía era proporcional.
Esta decisión fue alabada por el Gobierno a través del Ministro del Interior, quien señaló “Queremos valorar este fallo, que es positivo, porque este mayor esfuerzo policial que se está haciendo por recuperar el orden público, tiene que venir acompañado de un mayor esfuerzo y exigencia de parte de la justicia”.
Esta decisión judicial es una señal preocupante en materia de derechos humanos. La decisión de la Corte de Apelaciones va en una línea contraria a la que venía desarrollando la justicia chilena hasta antes del 18/O de una creciente recepción sustantiva de las obligaciones internacionales del Estado en materia de Derechos Humanos.
Son tres los temas que llaman la atención en la resolución: presiones externas, una errada argumentación para ordenar la prisión preventiva y el uso político de la prisión preventiva en el marco de las movilizaciones sociales.
Uno de los elementos fundamentales para un correcto funcionamiento del Estado de Derecho es que se garantice a las autoridades ejercer sus funciones sin presiones de otros poderes (art. 76 Constitución Política)[1]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que “la dimensión institucional [de la independencia judicial] se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, tales como el principio de separación de poderes y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia”[2].
En este sentido, la declaración del Ministro del Interior no parece cumplir con los estándares de respeto por la independencia del poder judicial chileno, pues claramente buscaba influir en la decisión de la Corte de Apelaciones. En el sistema chileno no es menor el hecho que los ascensos a la Corte de Apelaciones dependen de una decisión política que involucra al Ejecutivo; lo mismo ocurre con los ascensos a la Corte Suprema (la propuesta del nombre la hace el Presidente al Senado quien vota políticamente dicha propuesta). Por tanto, la posición del Gobierno en un caso de interés político que está en conocimiento de la justicia no es un dato irrelevante.
Segundo, en relación con la errada argumentación para ordenar la prisión preventiva por parte de la Corte de Apelaciones, esta decisión es cuestionable por varias razones. Primero, de acuerdo con el art. 5 inciso 2 de la Constitución, los tratados internacionales son un límite a la soberanía y las autoridades deben garantizar su plena vigencia. Segundo, los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos establecen que la prisión preventiva puede ordenarse bajo un supuesto: el peligro de fuga[3]. Tercero, para cumplir con sus obligaciones internacionales, los jueces al resolver una causa deben interpretarla de forma tal que se respeten los estándares internacionales en derechos humanos (control de convencionalidad).
De esta forma, los jueces de la Corte de Apelaciones no podían invocar como causal para ordenar la prisión preventiva el “peligro para la sociedad” sin entregar la fundamentación respecto de cada uno de los detenidos de por qué existía peligro de fuga en cada caso individual. La Corte Interamericana ya condenó a Chile en el caso Norín Catrimán y otros (2014) por imponer la prisión preventiva argumentando exclusivamente la peligrosidad[4]. Eso tiene una razón muy clara: la sola argumentación sobre la base de la peligrosidad viola el principio de presunción de inocencia.
Tercero, en cuanto al uso político de la prisión preventiva, debemos tener presente que las normas que invoca la Corte de Apelaciones (arts. 268 Septies y 269 del C. Penal) fueron parte de las normas recientemente aprobadas por el parlamento dentro de la agenda criminalizadora de la protesta social impulsada por el Gobierno (ley antibarricadas).
El argumento para decretar la prisión preventiva es “turbar la tranquilidad del lugar vulnerando también garantías constitucionales del resto de la población”, esto es, prisión preventiva por un acto que no requiere, necesariamente, que se haya provocado daño a las personas ni a los bienes públicos o privados.
En definitiva, la Corte de Apelaciones realiza una interpretación extensiva de dos normas penales que han sido cuestionadas por organismos internacionales de derechos humanos para justificar una medida desproporcionada de la prisión preventiva (tal como lo argumenta el juez de garantía y el ministro Vásquez).
Al no cumplir con las normas constitucionales e internacionales vigentes para imponer legítimamente la cautelar más intensa del sistema penal (prisión preventiva), esta medida solo se puede entender como una medida política y no jurídica (una “señal” como pedía el Ministro del Interior). Una democracia no puede permitirse utilizar a algunos ciudadanos (incluidos niños) para enviar mensajes políticos a quienes ejercen el derecho a la protesta.
En un caso similar al chileno, la Corte Interamericana condenó a Perú en los siguientes términos: “[la] decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado”.
Esto es muy relevante para Chile ya que la estrategia represiva del Gobierno está destinada a la persecución de un grupo de facto (“1ª Línea”), cuyos miembros son calificados a priori por la autoridad como “delincuentes”, violando evidentemente el principio de presunción de inocencia.
Todo esto trae aparejada una consecuencia dañina para el Estado de Derecho y los derechos humanos. En efecto, ordenar la prisión preventiva en el marco de un proceso social de protesta ciudadana, sobre la base de una ley destinada a sancionar desproporcionadamente dicha protesta en base a un tipo penal abierto a subjetividades del tribunal de turno, sin argumentar adecuadamente e incumplimiento con los compromisos internacionales del Estado, hace que la medida de prisión preventiva decretada por la Corte de Apelaciones sea arbitraria. Debemos tener claro que la arbitrariedad de la prisión preventiva no es sinónimo de ilegalidad, sino que esta es una medida “irrazonable, imprevisible o falta de proporcionalidad”[5].
En definitiva, la decisión de la Corte de Apelaciones es una muy mala señal sobre el rol de la justicia en tiempos en que Chile vive una “grave crisis de derechos humanos” como señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su visita in loco en enero recién pasado. En momento de crisis, es fundamental contar con un poder judicial con voluntad y capacidad de establecer límites a la persecución política de los opositores del Gobierno.
Con un parlamento que aprueba sin obstáculos la agenda criminalizadora de la protesta ciudadana y un poder judicial capaz de controlar a los otros poderes y pasa a ser una caja de resonancia de los “deseos” del ejecutivo, avanzamos inexorablemente a configurar un estado autoritario que nadie que ver instalado en Chile.
[1] La Constitución es clara en el sentido que “[…] Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”
[2] Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 194.
[3] Artículo 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y políticos y artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[4] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 363.
[5] Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 91.
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