COLUMNA DE OPINIÓN
Reinterpretando la subsidiariedad: por qué la Constitución puede ser compatible con los derechos sociales
28.02.2020
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COLUMNA DE OPINIÓN
28.02.2020
La autora de esta columna de opinión reivindica el principio de subsidiariedad que rige en la actual Constitución. Argumenta que esta noción ha sido desprestigiada por la interpretación que le ha dado la izquierda, la derecha y el Tribunal Constitucional; pero en un sentido más fiel con su origen, la subsidiaridad implica poner al Estado al servicio “de la libertad de las personas”, por lo que no impide llevar adelante reformas que garanticen derechos sociales. Con lo que no es compatible la subsidiariedad, explica la autora, es con la idea de que solo el Estado puede resolver las necesidades públicas.
Desconocer el hecho de que los acontecimientos recientes en nuestro país nos han llevado a un momento constitucional, sería querer tapar el sol con un dedo. Sin embargo, esto no implica que haya una solución única o una verdad revelada; no hay una vereda de los malos y otra de los buenos en la historia próxima, aunque muchos así nos quieran hacer creer.
A propósito de esto, hace algunas semanas Miriam Henríquez sostuvo en este medio que los argumentos ofrecidos para sostener la opción “rechazo” son equivocados (ver acá), asumiendo la siguiente tesis: la actual Constitución sería incompatible con reformas sociales profundas, ya que el principio de subsidiariedad que esta consagra genera un Estado ausente en beneficio del mercado. Adicionalmente, bajo estos principios y reglas constitucionales, dicha situación sería muy difícil de cambiar debido a la presencia de diferentes quórums supramayoritarios. Finalmente, según la autora, tal idea de subsidiariedad ha sido defendida por el Tribunal Constitucional a través de sus facultades de oficio y requerimientos. Estamos en desacuerdo con la autora, por lo que plantearemos en esta columna una noción distinta. Lo anterior, lo haremos intentando responder sus argumentos expuestos, desde los quórums hasta señalar la idea de que la subsidiariedad, bien entendida, es absolutamente compatible con las demandas sociales.
De cara a los debates que se vienen, es indispensable reivindicar la noción de subsidiariedad. Sobre todo, teniendo en consideración que buena parte del desprestigio de la subsidiariedad en el ámbito constitucional chileno, se debe a que no ha sido entendida en conjunto con la solidaridad.
Vamos por partes. En primer lugar, los altos quórums efectivamente buscan lograr que aquellas materias que se consideren de especial relevancia –dígase, por ejemplo, la definición del derecho a la vida, de la libertad de expresión, entre otros– no estén sujetas al vaivén de una mayoría circunstancial.
Ahora bien, según Henríquez, la definición de qué contenidos en nuestra Constitución se ven sujetos a ellos sería casuístico; sin embargo, hay una amplia gama de autores[1] que sostienes que los quórums se justifican para aquello que ha sido llamado como el “contenido nuclear democrático”[2], es decir, los derechos fundamentales y la protección de minorías; lo que claramente se ve reflejado en nuestra Constitución, sin perjuicio de que sea discutible. Todo lo anterior, por supuesto va de la mano de la noción de que la democracia, en sí misma es mucho más que solamente mayorías.
Ahora bien, esto puede verse como una “trampa” –tal como muchas veces lo ha llamado Fernando Atria[3]–; pero también puede verse como un resguardo necesario para aquellas ideas que creemos fundamental que sean compartidas como nación. Compartidas y trascendentes.
Por cierto, dicha discusión será relevante en caso que triunfe la opción apruebo. ¿Se redactará el texto constitucional pensando en que su contenido varíe constantemente? ¿Se considerará meramente casuística la definición de aquellas materias sujetas a estos quórums definidos por el órgano constituyente? Como se ve, la discusión sobre los quórums excede las caricaturas políticas.
Uno de los principales argumentos esgrimidos por Henríquez es que nuestra Constitución no es “neutra” –en efecto, ninguna lo es–, y, por lo tanto, en virtud del carácter subsidiario del Estado que en ella se consagra “[…] la Constitución vigente privilegia a las instituciones privadas en la satisfacción de las prestaciones vinculadas con los derechos sociales […]”, de modo que ningún cambio significativo podría concretarse bajo este diseño institucional.
Para incorporar y garantizar derechos sociales no es necesaria una nueva Constitución, sin perjuicio de que reformarla para consagrar estos derechos y establecer de qué manera se entiende que se puede responder a ellos, es una opción relevante.
Sin embargo, es sabido que la interpretación que en nuestro ámbito local, tanto por izquierdas como por derechas, se ha hecho de este principio ha sido por lo bajo sui generis, ya que en otras latitudes tiende a ser muy distinta[4]. Dicho de otro modo, lo sostenido en nuestro país es una concepción e interpretación posible de este principio. Sostendremos aquí, en cambio, que la subsidiariedad no es equivalente a una mera abstención estatal en beneficio del mercado. Por lo anterior, y por su implicancia práctica, es de suma urgencia rehabilitar el concepto de subsidiariedad.
La subsidiariedad es un principio rector del orden social, cuyo origen se puede rastrear hasta en Aristóteles, teniendo así diversas fuentes; siendo la más importante la Doctrina Social de la Iglesia. ¿Qué implica verdaderamente el principio? Por un lado, que, dado su naturaleza, no deben las organizaciones mayores realizar aquello que eficazmente pueden llevar a cabo y les competa a las menores hacerlo. Por ejemplo, no debe el Estado realizar lo que puede hacer la actividad privada de las personas, donde por actividad privada no se debe entender exclusivamente la actividad empresarial. En efecto, la realidad social es más diversa y compleja que solo una división entre Estado-mercado; existen también esfuerzos locales como cooperativas, fundaciones, universidades, juntas de vecinos, comités de viviendas, entre otros, que escapan a este clásico binomio, cada una de las cuales tendrá sus propias funciones según su naturaleza.
Con todo, lo que aquí hemos mencionado es solo la dimensión negativa del principio. El aspecto positivo, en cambio –convenientemente olvidado por ambos lados del espectro político– implica que las sociedades mayores deben fomentar y
apoyar a las sociedades menores en sus actividades propias. Esto implica que la dignidad de la persona humana –probablemente el eje central del cambio constitucional–, esté en el centro y sea el Estado quien deba estar al servicio de ella[5].
Además, esta servicialidad ―como la han llamado desde la doctrina― es una expresión como un resguardo, tanto de la libertad de las personas como de la interdependencia de ellas, es decir, del reconocimiento de que las personas se realizan verdadera e íntegramente en comunidad, en conjunto a otras (revisar, por ejemplo, el artículo de Matías Petersen en el libro Subsidiariedad[6]).
Así las cosas, una subsidiariedad bien entendida no es incompatible con reformas sociales dirigidas a cambiar el sistema de salud, o a avanzar hacia mayores prestaciones de seguridad social, y por lo tanto, en garantizar derechos sociales. Sin embargo, ella sí es incompatible con la idea de que solo el Estado puede resolver necesidades públicas[7].
No obstante lo anterior, es necesario reconocer que el Tribunal Constitucional ha jugado un rol importante interpretando el principio de subsidiariedad en la Constitución –tribunal ante el cual, dicho sea de paso, se ha recurrido casi la misma cantidad de veces tanto por izquierdas como derechas–. Sin perjuicio de que su jurisprudencia demostró un entendimiento más bien restrictivo de la subsidiariedad y del rol del Estado, es cierto también que esto ha variado en el tiempo. Un ejemplo de ello son los reconocidos casos de las Isapres (llamados Isapres I, Isapres II e Isapres III), donde se ha avanzado desde una visión negativa de la subsidiariedad hacia una más íntegra, tal como la hemos expuesto[8].
Por dar un botón de muestra, el Tribunal en uno de sus considerandos señala que, dado que se les reconoció a las Instituciones de Salud Previsional, “[… ]como manifestación del principio de subsidiariedad, la facultad de intervenir en el proceso de satisfacer el derecho constitucional a la protección de la salud de sus afiliados, en los términos contemplados en el precepto respectivo, ellas deben, siempre y en todo caso, procurar que los derechos consustanciales a la dignidad de la persona humana, en especial aquél cuya satisfacción les ha sido reconocida y está amparada por la Carta Fundamental, no sean afectados en su esencia o menoscabados”[9].
También, en materia previsional podemos señalar que, en sentencia del año 2010, se ha confirmado que tanto el principio de subsidiariedad y el de solidaridad son pilares del sistema. A propósito de esto, el Tribunal arguye que no sólo la responsabilidad individual, fruto de la subsidiariedad, es importante en un sistema de pensiones, sino también el principio de solidaridad, que, a juicio de este Tribunal, es de la “esencia de la seguridad social”. Esto suele ocurrir con las constituciones, las cuales, a través de sus diversas interpretaciones, van mutando en el tiempo y se constituyen como un fenómeno dinámico y no estático. Lo anterior obviamente abre un campo amplísimo para seguir perfeccionando la institucionalidad chilena. Dado lo anterior, sostenemos que para incorporar y garantizar derechos sociales no es necesaria una nueva Constitución, sin perjuicio de que, por supuesto, reformarla para consagrarlos y establecer de qué manera se entiende que se puede responder a ellos, es una opción relevante[10].
En fin, razón tienen quienes señalan que hay que alejarse de los extremos: es cierto que la Constitución no será el remedio de todos los males[11] y, por supuesto, tampoco es irrelevante. Estar en contra del proceso constitucional propuesto, pero, al mismo tiempo, promover con fuerza la idea de que se requieren reformas constitucionales profundas y reformas legales que cristalicen aquellos puentes necesarios para salvar las urgencias que hoy vemos, lejos está de la idea de querer mantener un statu quo constitucional.
Es necesario enfrentarse con honestidad al diálogo y hacer una reflexión profunda, lo que requiere no demonizar principios y sopesarlos por su verdadera implicancia: la subsidiariedad, aunque ampliamente difamada, busca proteger y promover la comunidad y sus personas. En momentos como el actual, rehabilitar y reinterpretar el concepto de subsidiariedad parecen claves, sobre todo ahora donde es necesario dejar atrás aquellas miradas en exceso simplistas que no hacen más que complejizar el panorama. Una reivindicación de la subsidiariedad, entendida de la mano con la solidaridad, nos permitirá arribar a puerto con soluciones político-institucionales reales y que encaucen la crisis en la que nos hemos visto envueltos.
Bulnes, Luz (1984) “La ley orgánica constitucional”, en Revista Chilena de Derecho, Vol.11, pp. 227-239.
Caldera, Hugo (1982) “Ley Orgánica Constitucional y Potestad Reglamentaria”, en Revista de Derecho Público, Universidad de Chile, Vol. 31-32, Ene-Dic., pp. 113-120.
De la Fuente Hulaud, Felipe (1991-1992) “Problemas de quórums en la tramitación de las leyes interpretativas de la Constitución, orgánicas constitucionales y de quórum calificado”, en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XIV, pp. 313-342.
Verdugo, Sergio (2009) “Regla de mayoría y democracia: el caso de las leyes orgánicas constitucionales”, en Revista Actualidad Jurídica, Nº 20, julio, Tomo III, pp. 597-633.
[1] Ver, por ejemplo, “Frente a la mayoría: Leyes Supra mayoritarias y Tribunal Constitucional Chileno” (2011), Centro de Estudios Públicos. Ver también Bulnes (1984), (2001); Caldera (1982), De la Fuente (1991-1992), Ríos (1983), Varas (1984) y Verdugo (2009).
[2] “La supramatoría en la potestad legislativa chilena” Capítulo de Lucas Sierra en “Frente a la mayoría: Leyes Supra mayoritarias y Tribunal Constitucional Chileno” (2011), Centro de Estudios Públicos, pp. 15.
[3] Ver por ejemplo en “El Otro Modelo” de Fernando Atria et al. En una de sus frases señalan que en la Constitución, “[…] sus qúorums de aprobación […] son una parte principalísima de esa estrategia groseramente contraria al fairplay […]”.
[4] Ver nuevamente en “El Otro Modelo”, donde se reconoce la existencia de otras formas de entender la subsidiariedad, recogiendo por ejemplo la interpretación que de ella hace la Unión Europea (página 157). Ver también “Subsidiariedad: mitos y realidades en torno a su teoría y práctica constitucional”
[5] Ello se reconoce en el mismo artículo 1º en su inciso 4to. Revisar al respecto “Tratado de Derecho Constitucional” Tomo IV de Alejandro Silva Bascuñan, Editorial Jurídica de Chile, pp. 69. Es reconocido y explicado así también en la jurisprudencia del Tribunal Constituciona, ver por ejemplo la sentencia ROL 2693-14, considerando 17.
[6] “Subsidiariedad, neoliberalismo y el régimen de lo público” de Matías Petersen en “Subsidiariedad: Más allá del Estado y del mercado”, IES (2015).
[7] Aquí volvemos a otro punto, es relevante no confundir lo estatal con lo público -como pareciera hacerlo la autora del comentado artículo-, toda vez que instituciones estatales tanto como privadas (de nuevo, más allá de una lógica únicamente empresarial) pueden cumplir roles y funciones públicas. Por eso, la justicia constitucional las ha reconocido en planos análogos (y no sustitutos) al Estado en materias como salud y educación, como bien señala la autora.
[8] Ver por ejemplo Sentencia ROL 976-07-INA de fecha 26 de junio 2008 y en especial considerandos 35º, 36º, 37º y 38º.
[9] Más ejemplos de la interpretación del Tribunal en la columna escrita por José Francisco García en el Mercurio Legal “La evolución de la jurisprudencia del TC sobre subsidiariedad: ¿libertaria?”.
[10] La discusión es amplia y da para más, para esbozar ciertas ideas de una forma de darle respuesta a garantizar los derechos sociales ver por ejemplo la idea de “metas solidarias” propias de la Constitución de Alemania, que Diego Schalper sostiene en su artículo “Derechos Sociales y Metas Solidarias” en el libro “Solidaridad: Política y Economía para el Chile de la postransición” (2017) de IdeaPaís.
[11] Basta ver el nombre de uno de los comandos del “apruebo”: Chile Digno.
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