COLUMNA DE OPINIÓN
Sobre la responsabilidad del Presidente de la República por crímenes perpetrados bajo el estado de emergencia
25.10.2019
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COLUMNA DE OPINIÓN
25.10.2019
El entorno del Presidente Piñera parece no advertir que si los militares y policías desplegados durante el estado de emergencia llegan a cometer delitos de lesa humanidad, él podría llegar a tener responsabilidad penal como autor. El columnista explica las condiciones en que esto podría configurarse y argumenta, además, que desde el punto de vista del derecho penal internacional, el Jefe de Estado podría llegar a ser responsabilizado por eventuales crímenes cuya perpetración no impidió, si se demuestra que hizo caso omiso de información de que esos crímenes se iban a cometer.
*Foto de portada: Migrar Photo
En una declaración emitida el miércoles 23 de octubre, el Ministro de Justicia se refirió a presuntos delitos perpetrados por agentes de las Fuerzas Armadas y de Orden bajo la vigencia del estado de emergencia decretado por el Presidente de la República. Sobre ello dijo que “todos los que tengan responsabilidades deberán sufrir las consecuencias si se constatan acciones delictivas”.
Las declaraciones y el comportamiento de otros personeros de Gobierno, incluido el mismo Presidente de la República, hacen dudar de que en su entorno inmediato exista claridad acerca de quiénes pudieran llegar a tener responsabilidad por tales delitos.
Desde el punto de vista del derecho interno, las normas pertinentes van más allá del Código Penal, pues también es aplicable la Ley 20.357 -vigente desde el 18 de julio 2009-, que tipifica crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra. Esa ley habilita a los tribunales chilenos para conocer buena parte de los crímenes sobre los cuales la Corte Penal Internacional puede llegar a ejercer su jurisdicción “complementaria”.
Entre esos delitos figuran, por ejemplo, la tortura y la desaparición forzada de personas.
Las reglas contenidas en la Ley 20.357 complementan y modifican la regulación penal general. Por ejemplo, su art. 40 declara imprescriptibles tanto la acción penal respecto de los crímenes tipificados, como las penas que eventualmente se impongan. A su vez, el art. 35 fija las condiciones bajo las cuales pueden resultar responsables, como autores, los civiles o uniformados que ostenten la calidad de “autoridades o jefes militares”. Esto incluye, en primerísimo lugar, a quien sea Jefe de Estado al momento de ser cometidos los crímenes.
Para que los delitos eventualmente perpetrados por agentes policiales o militares bajo la vigencia del estado de emergencia puedan resultar constitutivos de crímenes de lesa humanidad (tipificados en la Ley 20.357) es necesario que cumplan las condiciones establecidas en su art. 1º.
Estas condiciones son: (1) que las acciones constitutivas de los delitos formen “parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”; y (2) que este ataque “responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos”.
La propia ley define, en su art. 2º, qué se entiende por un ataque “generalizado” o “sistemático”: el ataque es generalizado cuando consiste en “un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas”; es sistemático, en cambio, cuando consiste en “una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas”.
Serán los tribunales los que deben establecer, sobre la base de la persecución penal que pueda iniciar el Ministerio Público, si las condiciones recién reseñadas pueden haberse cumplido. Pero en principio es difícil poner en cuestión que las circunstancias que acompañan al actual estado de emergencia vuelven concebible que los acontecimientos se estén desarrollando en una dirección que pueda llevar a ello.
Al respecto, cabe subrayar que la existencia de una política de Estado que sirva de contexto a la posible comisión de los crímenes en cuestión, según lo exige el art. 1º de la ley, no necesariamente tendrá que haber sido reconocible al inicio de la situación durante la cual haya tenido vigencia el estado de emergencia. Es perfectamente imaginable, en cambio, que esa política de Estado se haya vuelto suficientemente reconocible en algún momento o a partir de un hito posterior.
Sería irresponsable obviar la importancia de esta última observación. Tanto el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) como el propio gobierno de Chile han validado públicamente información que vuelve fundada la sospecha de que, durante la vigencia del estado de emergencia, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad desplegadas han perpetrado delitos que podrían resultar punibles bajo la Ley 20.357, a saber: homicidio (art. 4º) y tortura (art. 7º Nº 1). Es incierto, pero en ningún caso descartable, que a aquellos pudieran añadirse crímenes de lesión corporal gravísima (art. 5º Nº 2), de privación ilegal de libertad por más de cinco días o de secuestro calificado (art. 5º Nº 7), así como de abuso sexual calificado (art. 5º Nº 8).
El punto crucial es, en cualquier caso, el siguiente. Según el art. 35 de la Ley 20.357, las personas que hayan ocupado las posiciones de máxima autoridad civil o de jefatura militar, y que, pudiendo hacerlo, no hayan impedido la perpetración de crímenes (de aquellos tipificados en la misma ley) de los cuales hayan tenido conocimiento, resultan responsables como autores de esos crímenes.
El art. 35 formula, así, una versión considerablemente más estrecha de la regla sobre “responsabilidad de los jefes y otros superiores”, contenida en el art. 28 del Estatuto de Roma, que fija el derecho aplicable por la Corte Penal Internacional. Al margen de otras diferencias, ese art. 28 hace posible afirmar la responsabilidad, entre otros, del Jefe de Estado respectivo que, aun no teniendo conocimiento de los crímenes cuya perpetración no impidiera, “deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos”.
Esto último debería ser tenido en cuenta en el análisis prospectivo de la responsabilidad penal que, desde el punto de vista del derecho internacional, pudiera llegar a ser atribuible al Presidente de la República, en referencia a los hechos punibles perpetrados por agentes de Carabineros y del Ejército bajo la vigencia del estado de emergencia que él decretó.
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