La elusiva protección a los niños
06.10.2015
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06.10.2015
Toda la tragedia del viejo Rey Lear se origina en dejarse seducir por las dulces y halagadoras palabras de sus hijas Gonedil y Regan e irritarse con la parca y austera declaración de amor de Cordelia. La misma encrucijada se presenta con frecuencia en el debate sobre políticas públicas ¿cómo discernir bajo los ropajes de la grandilocuencia y las grandes declaraciones aquello que mejorará las condiciones sustantivas de vida de hombres y mujeres en la ciudad?
Esa interrogante surge con fuerza al leer el proyecto de ley que ingresó el pasado lunes 28 de septiembre al parlamento y que crea un Sistema de Garantías de Derechos de la Niñez (ver proyecto de ley). Se habla de garantizarle derechos a niños y niñas, de un sistema que los protegerá, ¿no convendrá, acaso, rebajar el umbral de escepticismo y confiar ampliamente en esas bien intencionadas declaraciones?
Por supuesto que no. La evidente loable finalidad del proyecto exige incrementar el escrutinio de modo que el día que entre en vigencia, efectiva y no sólo retóricamente, las condiciones de vida de los niños en Chile mejoren significativamente.
Para que eso ocurra, para que una ley pueda mejorar la vida de los niños y niñas, en especial de los más vulnerados, se necesita que ciertas tareas se realicen bien.
Se requiere que los nuevos derechos que se declaren resulten un aporte y no un mero refraseo de derechos ya existentes; se necesitan recursos para que esos derechos resulten efectivos; es indispensable que se cuente con mecanismos de exigibilidad que resguarden que los derechos constituyan efectivamente una técnica de limitación del poder estatal y no, en cambio, graciosas concesiones; se requiere, adicionalmente, identificar poblaciones específicas que merecen una especial atención, sobre las que el deber de protección estatal exige singulares resguardos y que la literatura denomina, en general como sujetas a alguna vulnerabilidad: en Chile es el caso de niños indígenas, niños con alguna discapacidad, niños gravemente vulnerados en sus derechos, niños víctimas de graves delitos, niños que padecen alguna enfermedad de las llamadas catastróficas, entre otros.
No tengo la impresión que nada de esto ocurra en el proyecto en estudio.
Lo más llamativo del proyecto es que la expresión “disponibilidad presupuestaria” se repite 14 veces. Cada vez que parece construirse un deber de un órgano del estado, esta exigencia queda atenuada con este agregado: siempre que haya disponibilidad presupuestaria. Y esto se agrava al considerar el informe financiero adjunto que señala que el proyecto no contempla recursos adicionales. No veo cómo es posible hablar de la construcción de un sistema de garantías sin un peso adicional, sin una obligación estatal claramente delimitada, sin siquiera un horizonte de incremente de recursos fiscales.
El segundo rasgo que me parece deficiente es la forma en que se construyen los artículos que pretender declarar derechos. Más del 90% de estos derechos ya existen en nuestro ordenamiento y algunos, más ampliamente regulados en otros cuerpos legales. Es el caso, por ejemplo, de los derechos relacionados a la educación que cuentan con una declaración más ambiciosa y específica en la Ley General de Educación, aun cuando carecen en ese cuerpo legal de suficientes mecanismos de exigibilidad.
Un caso paradigmático es el del artículo 14, que pretende consagrar un derecho al debido proceso sin siquiera mencionar alguno de los rasgos de esta compleja garantía que pasarían a ser, ahora, exigibles. Justamente uno de los graves problemas del sistema proteccional actual es la carencia de un debido proceso. Pero eso no se soluciona con un artículo con una redacción tan gruesa y equívoca. ¿Con base en este artículo qué recurso se puede interponer para lograr su exigibilidad? Ninguno.
¿Qué es lo que se garantiza, realmente, en esta ley?
No es fácil decirlo. El texto es elusivo a este respecto. Y además de “disponibilidad presupuestaria” usa varias veces el verbo “propenderá” que, claramente, no lleva aparejada la idea de exigibilidad.
Un tercer rasgo preocupante es la débil preocupación por las poblaciones que merecen una protección especial por parte del Estado. Sólo en el tema de no discriminación –donde ya la Ley Zamudio ofrece un marco normativo suficientemente amplio como para permitir interpretaciones judiciales que lo extiendan– se innova en materias de identidad sexual. Pero las otras poblaciones especiales de niños no encontrarán en este proyecto un estatuto que resuelva algunos de los serios problemas que hoy enfrentan en Chile.
Finalmente, varias otras cuestiones son igualmente preocupantes: no se deroga la Ley de Menores, se relega a un posterior proyecto la creación de defensoría jurídica para niños, se crea muy apresuradamente –en apenas un artículo– un procedimiento de protección administrativa, a cargo del Ministerio de Protección Social, frente a vulneraciones de derechos de responsabilidad de la familia y al parecer la reforma del procedimiento de protección judicial también vendrá en un nuevo proyecto, etc.
Es curioso que el mismo proyecto que en su mensaje reconoce que el principio de protección efectiva –deber del Estado de Chile conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño– exige el establecimiento de medios concretos y específicos para dar eficacia a los derechos, no ofrezca ninguno de estos en los 52 artículos que propone al debate parlamentario.
Puestos en el lugar del viejo rey Lear no deberíamos incurrir en el hechizo –hoy frecuente– de las palabras grandilocuentes sobre los fines del proyecto, sino exigir mayor austeridad y eficacia en los medios elegidos so riesgo de compartir la trágica desesperanza del viejo rey.