Alza de precios de los planes de Isapres: Seis verdades ocultas
05.04.2012
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05.04.2012
Como todos los años, el lunes 2 de abril se dio a conocer el porcentaje de reajuste que aplicarán las Isapres a los planes de salud de cerca de un millón y medio de afiliados para la próxima anualidad (julio 2012 a junio 2013). El 2,4% informado fue superior al cálculo que hizo la Superintendencia de Salud del aumento del costo médico anual y que alcanzó al 2,15%, aún cuando esta entidad reconoció que legalmente las Isapres pueden aplicar el reajuste que deseen.
No obstante, aún ese 2,15% anual de la Superintendencia implica un doble reajuste y una ganancia indebida para las Isapres, ya que el precio de los planes, al estar fijado en UF, recoge el IPC calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE). Ese IPC tiene 12 divisiones, siendo la sexta el costo de salud anual calculado sobre la base de los 35 bienes y servicios que mayor incidencia tienen en el presupuesto familiar, y no en los más de 200 incluidos en la canasta de la Superintendencia, muchos de muy bajo consumo e incidencia.
El INE es el único organismo legalmente autorizado para calcular estadísticas, tarea que hace con criterio objetivo y técnico, recopilando la información de fuentes independientes y desinteresadas y no de clínicas e Isapres, como lo ha hecho la Superintendencia del rubro para arribar a un 2,15% sobre el IPC, índice de precios que ya recoge la variación de los costos de salud.
Salvo escasísimas excepciones, los medios periodísticos dan a este tema un tratamiento incompleto, sesgado y desequilibrado, que no incorpora visiones disidentes de la “verdad oficial”, o sea, la que trasmiten los dueños de las empresas comerciales-Isapres, sus directivos y autoridades sanitarias. Muy pocas veces se consulta la opinión de un afiliado, un abogado o economista disidente de la doctrina oficial. En lo personal, he comprobado la negativa de agunos medios escritos a publicar cartas y comentarios personales, pero que en esos mismos días han difundido las opiniones de otras personas afines a la “verdad oficial”.
En verdad, se sacrifica el pluralismo y la diversidad de opiniones por intereses comerciales, comodidad o lo que sea, quedando privados los beneficiarios de Isapres y los chilenos de recibir otras visiones. La falta de pluralismo y diversidad impide el debate, el cual no puede desarrollarse en un contexto monocorde.
En lo que a mí respecta, he decidido difundir crudamente una visión global, disidente de la oficial, basada en muchos años de experiencia profesional en la defensa de usuarios de Isapres. Espero que ello motive, por lo menos, algunas dudas y preguntas.
PRIMERA VERDAD: El sistema de reajuste anual del precio base es ilegítimo.
Este sistema, que ha perdurado por más de 30 años, arranca del inciso 3° del artículo 38 de la Ley 18.933 de Isapres, que permite el reajuste anual del precio base. Se trata de una norma ilegitima, abusiva, inconstitucional y contraria al bien común que el Estado debe promover, de acuerdo al inciso 3° del artículo 1° de la Constitución.
Ello es así, porque esa norma consagra puros beneficios para la Isapre y ninguno para el afiliado que debe soportar el reajuste, resultando violado su derecho constitucional a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado (N° 2 del artículo 19).
En efecto, de acuerdo a la ley, ante el reajuste anual “propuesto” por la Isapre, el afiliado tiene tres “opciones”, todas perjudiciales para sus derechos y convenientes para los intereses comerciales de la Isapre.
Primera opción: Aceptar expresa o tácitamente el alza (si nada dice o hace, según el inciso 3° del artículo 38, se entenderá que “acepta” el reajuste). El lucro de la Isapre prevalecerá porque dará los mismos beneficios y coberturas por un precio mayor, incrementando sus ingresos y utilidades a costa de la reducción del patrimonio del cotizante.
Segunda opción: Aceptar el plan alternativo ofrecido por la Isapre, el cual mantiene el precio sin reajuste, pero lógicamente con menores coberturas o beneficios. Esto es un reajuste disfrazado (con el mismo dinero recibirá menos coberturas y beneficios). Vuelve a ganar solamente la Isapre y a perder el afiliado.
Tercera opción: Si el afiliado no “acepta” este plan alternativo (menos coberturas por el mismo dinero), por obra y gracia de la ley deberá desafiliarse, para júbilo de la Isapre, sobre todo cuando se desembaraza de beneficiarios viejos y enfermos, los cuales por imposibilidad de pago, se van de la Isapre cuando más la necesitan. La Isapre les habrá sido útil cuando no la necesitaban e inútil cuando la requieren con desesperación.
Entonces, ¡qué duda cabe que este inicuo sistema de precios opera como un mecanismo de selección de riesgos! Ante este aberrante sistema, ¿puede alguien extrañarse de los considerables aumentos de utilidades de las Isapres?
El proyecto de ley modificatorio, en actual tramitación en la Cámara de Diputados, no pretende terminar, modificar y ni siquiera limitar esta abusiva y desequilibrante facultad unilateral anual de reajustar el precio base.
La norma impugnada es ilegítima e inconstitucional por consagrar una situación de privilegio para la Isapre y de desmedro para el afiliado, dejando en nada la igualdad ante la ley y la igualdad contractual. En efecto, resulta discriminatorio y contrario al bien común -que, de acuerdo al inciso 3° del artículo 1° de la Constitución, debe ser fomentado por el Estado -, que en el contrato de salud previsional, la Isapre, parte que persigue el lucro, tenga la facultad anual de reajustar el precio base, contribuyente absoluto de sus fines de lucro, lo cual perjudica al afiliado, cuyo interés, contrario al anterior, es mantener el precio bajo para seguir en la Isapre y cubrir sus necesidades financieras de salud, sobre todo considerando que con el devenir de los años cada vez se enfermará más y ganará menos.
SEGUNDA VERDAD: La ley da a la Isapre todos los medios para perseguir el lucro.
Por obra y gracia del inciso 3° del artículo 38 de la Ley de Isapres, éstas tienen en sus manos el monopolio de medios y fines para obtener el lucro. El contrato de salud previsional no puede ser más desequilibrado. De una parte una empresa comercial, organizada para perseguir el lucro y, de otra, el afiliado que persigue obtener cobertura, ojalá la mayor para sus gastos de salud y con el menor precio mensual. Entre ambos intereses, la ley opta sin ambages por el primero.
En sí la persecución del lucro no es ilegítima. Lo pasa a ser cuando la ley, como en la especie, concentra en la Isapre todos los medios para acrecentar el lucro, dejando indemne y desprotegido al afiliado. Ello explica las altísimas utilidades de las Isapres, publicadas con verdadero escándalo recientemente en la prensa.
En el sistema actual, las Isapres actúan como partes (interesadas en el lucro) y jueces mediante facultades unilaterales para aumentar ingresos y disminuir costos. Se concentran en una misma mano fines y medios en pos del lucro. Así, por ejemplo:
a) Las Isapres pueden aumentar sus ingresos todos los años aplicando discrecionales reajustes a los precios bases de los planes de salud de sus afiliados.
b) Las Isapres pueden disminuir gastos en pos de su lucro. En efecto, el uso de la facultad anual de reajuste, les permite deshacerse de beneficiarios costosos, viejos y enfermos, los que ante incesantes, obsesivos y despiadados reajustes anuales, llegan a la imposibilidad de pagar el sideral monto mensual que alcanza su plan de salud, viéndose obligados a migrar a Fonasa. Han “gozado” de la Isapre cuando menos la necesitaban y la pierden cuando la requieren desesperadamente.
c) También las Isapres, actuando como jueces y partes (en pos de su propio lucro), resuelven por sí y ante sí en materia de licencias médicas, rechazándolas o acortándolas, muchas veces sin pedir informe al médico tratante ni examinar al paciente; en suma, ahorrando costos.
d) Como si lo anterior fuera poco, las Isapres tienen facultades unilaterales para terminar el contrato de los afiliados.
Por último, esta situación es contraria al bien común, porque las Isapres no transan bienes y servicios prescindibles o suntuarios, sino que atienden al financiamiento de los gastos de salud de las personas más vulnerables, niños, viejos y enfermos. Estamos en el terreno de la seguridad social, no en el de los seguros privados, como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Constitucional.
El proyecto en actual debate parlamentario no resuelve el problema porque las Isapres seguirán gozando de todas sus facultades unilaterales para aumentar ingresos y disminuir costos. El IPC de la Salud referencial que se propone, será eso, referencial y no obligatorio, contemplará solamente lo que conviene a las Isapres (aumento de costos médicos), pero no descontará aumento de ingresos (por aumento de afiliados y ahorros de operación). En materia de licencias y término unilateral del contrato, todo seguirá igual.
En Chile, las Isapres seguirán siendo las únicas empresas “monopólicas” en materia de lucro ya que en pos de ese fin concentrarán medios; o sea, seguirán siendo “autorreguladas”. Como diría la sabiduría popular, “el gato al cuidado de la carnicería”.
Esta concentración de medios y fines en una sola mano en pos del lucro es contraria a claros derechos constitucionales, como la igualdad ante la ley y la protección del bien común. La inconstitucionalidad del inciso 3° del artículo 38 de la Ley 18.933 (texto refundido en DFL 1, de Salud, de 2005, artículo 197, inciso 3°), ha sido solicitada al Tribunal Constitucional y hay un fallo que está pendiente actualmente sobre la materia.
TERCERA VERDAD: La ley de protección del consumidor excluyó a los afiliados de Isapres del ámbito de su protección para evitar que quedara patente la flagrante nulidad de las disposiciones legales y contractuales que permiten el reajuste del precio base.
Debido a lo anterior, el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) tiene prohibición de actuar en la protección de los afiliados de Isapres.
Los cotizantes de Isapres son consumidores o usuarios, de acuerdo a la definición que da el Nº 1 del artículo 1º de la Ley 19.496 de Protección a los Consumidores: “Las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”, no obstante no están protegidos por esa ley.
La Ley 19.496 excluyó las prestaciones de salud y “las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud” (letra f del artículo 2º), con lo cual las Isapres quedaron fuera del control del Sernac.
Lo más grave, es que no son aplicables al contrato de salud de los afiliados las normas de equidad en las estipulaciones de los contratos de adhesión que establece la Ley de Protección a los Consumidores. Según esa ley, en los contratos de adhesión, como es el de salud, son inválidas y carecen de efectos jurídicos las cláusulas que otorguen a una sola de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o aumentar su precio.
Si esta ley se aplicara a las Isapres, éstas no podrían tener la facultad unilateral de reajustar anualmente el precio base de sus afiliados y el Sernac podría protegerlos.
Como resultado, las Isapres gozan de un estatuto legal privilegiado que ninguna otra empresa chilena tiene. ¿Por qué tanta condescendencia?
CUARTA VERDAD: El reciente IPC de la Salud de la Superintendencia es sesgado.
Lo es, porque solamente considera lo que beneficia el interés alcista de las Isapres, pero ignora lo que lo perjudica. Así, ese cálculo considera aumento de costos médicos, o sea lo que representa mayores gastos para las Isapres, pero no descuenta los mayores ingresos que obtienen por los ahorros que logran (rechazando, reduciendo licencias médicas, disminuyendo gastos de administración y publicidad e incorporando nuevos afiliados). Por ejemplo, el 8,1% de los siderales aumentos de ingresos del sector en 2011 se logró por 100.000 nuevos afiliados, según se ha informado recientemente.
Por otra parte, nadie sabe qué prestadores fueron elegidos por la Superintendencia para calcular aumento de costos médicos. Es sabido que en regiones casi todos los afiliados se atienden en prestadores públicos que no reajustan sus precios. Además, un porcentaje apreciable de afiliados está en planes cerrados y preferentes, asociados a clínicas o establecimientos en convenio con las Isapres, que les cobran valores preferentes y cuyos precios no aumentan, e incluso disminuyen. Entonces, llama la atención que se hable de 2,15% de aumento de costos médicos, lo cual solamente podría explicarse si es que la selección hubiera estado inclinada a las clínicas más caras que no integran las redes cerradas y preferentes de las Isapres.
El punto es bien importante para no acrecentar aún más las enormes utilidades de las Isapres. Según información proporcionada por El Mercurio, en su edición del 08.09.2011 (página C12), en el primer semestre de 2011 se registraron las mayores ganancias de las Isapres en los últimos cinco años: $45.683 millones. La Tercera, en su edición del 03.03.2012 (página 13), informa de un aumento de utilidades del 33% de las Isapres en 2011, pasando de $51.035 millones a $67.867 millones.
QUINTA VERDAD: Incompetencia de la Superintendencia.
No es la Superintendencia el organismo público con capacidad técnica, independencia y objetividad para calcular el aumento de costos médicos, sino que el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
La Superintendencia carece de independencia porque por ley está llamada a resolver los juicios arbitrales entre afiliados e Isapres, es decir, actuar como juez entre las partes y, al calcular un IPC de Salud estará actuando como parte interesada en aplicar ese producto.
SEXTA VERDAD: Tardía actuación. Los que quedaron en el camino.
Llama la atención que en más de 30 años de existencia de las Isapres, ésta sea la primera vez que la Superintendencia de Salud intente moderar sus alzas anuales con un cálculo de IPC de la Salud, que aunque presenta falencias, aspira a señalar un límite aunque sea moral.
Sería interesante que ese cálculo se hiciera para cada uno de los 30 años de existencia del sistema para ver cuán confiscatorios fueron estratosféricos reajustes anuales de 50, 30 o 20% aplicados por las Isapres año tras año a los afiliados, muchos de los cuales tuvieron que irse del sistema. ¿Quién podría compensar ese daño patrimonial inmenso?
El sistema requiere reformas urgentes en pos de justicia, equilibrio y respeto de los derechos constitucionales de los afiliados, quienes deben ser tratados como co-contratantes y no como dependientes de una relación de subordinación impropia de un contrato, de una democracia y de un Estado de Derecho.
Con ese fin, he realizado una petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso 3° del artículo 38 de la Ley de Isapres, cuyo fallo está pendiente en el Tribunal Constitucional y he expuesto estas ideas en enero pasado ante la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.