¿Vulneró Manuel Monsalve la Ley de Inteligencia tras ser denunciado por violación?
26.11.2024
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26.11.2024
El Caso Monsalve tiene una arista judicial clara, que es una acusación por violación y otra por abuso sexual, pero la autora de esta columna escrita para CIPER analiza la eventual aplicación de la Ley de Inteligencia, ante el uso que Monsalve habría hecho del sistema de inteligencia nacional. La académica advierte que la redacción de la norma no es clara respecto de si el cargo de subsecretario de Interior entra o no en la categoría de funcionario del sistema, lo cual es fundamental para que ésta se aplique.
Créditos imagen de portada: Agencia Uno
En el contexto de la investigación penal seguida respecto del exsubsecretario del Interior, se ha indicado que podría estarse investigando algún tipo penal de la Ley de Inteligencia, toda vez que el imputado se reunió con la jefa de Inteligencia de la Policía de Investigaciones (PDI), solicitando la realización de determinadas diligencias, tales como revisión de cámaras de recintos privados.
Probablemente el delito en cuestión sea el contemplado en el artículo 43 de la Ley N° 19.974, que sanciona con una pena privativa de libertad de entre cinco años y un día a 20 años, al “funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema” que utilice “la información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas (…)”.
De ser así, corresponde llamar la atención sobre dos aspectos:
En primer lugar, cabría preguntarse si el exsubsecretario habría ostentado la calidad de “funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema”, sea actuando en calidad de subsecretario, o como Ministro del Interior (S), si fuere el caso. Cabe recordar que los organismos que componen el Sistema de Inteligencia son la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI), la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y las Jefaturas de Inteligencia de Carabineros y PDI.
Sobre el punto, la única referencia que la Ley de Inteligencia hace a la figura del Ministro del Interior (no al subsecretario), es para indicar que la ANI estará sometida “a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior”. Ello no necesariamente implica que el Ministro del Interior- titular o subrogante- se transforme, por ese solo hecho, en un “funcionario” de la ANI. Al menos no para efectos de dar aplicación al tipo penal. Lo mismo podría sostenerse respecto a la relación existente entre el Ministerio del Interior y Carabineros o la PDI: ambas instituciones “dependen” del Ministerio, y se vinculan con él a través del subsecretario, pero no transforman al Ministro o subsecretario en “funcionarios”.
Por otra parte, el delito exige que exista utilización de la información recopilada o elaborada por los organismos. Sobre ello, corresponde precisar que la información elaborada o recopilada tiene por objeto proteger la soberanía nacional o preservar el orden constitucional. En el caso concreto, al solicitar diligencias a la PDI, se estaría usando la “inteligencia policial”, la que, de acuerdo con el artículo 22, es una función que “comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior”.
La pregunta de fondo, para determinar si el delito es aplicable -además de lo ya dicho respecto a la calidad del sujeto- es si acaso lo que busca proteger esta figura es el buen funcionamiento del sistema de inteligencia, o el buen uso de la información que el sistema elabora o recopila. En el primer escenario, se sancionaría al que hace un mal uso del sistema, por ejemplo, utilizándolo para fines personales, sin importar qué tipo de información se haya obtenido del mismo. En el segundo escenario, se sancionaría a quien hace mal uso de la información de inteligencia, utilizándola para fines personales, diversos a los establecidos en la ley.
La redacción del tipo penal parece indicar que, lo que se sanciona es el mal uso de la información “recopilada o elaborada por dichos organismos”, es decir, información de inteligencia -y no otra-, y no sancionaría el mal uso del sistema.
De ello pareciera dar cuenta la historia de la ley, cuando menciona como principios inspiradores al de “utilización exclusiva de la información” y al de “reserva”, orientados a “impedir el uso indebido de información privilegiada”, por lo que su infracción “conlleva fuertes sanciones penales” (Historia de la Ley N°19.974, p.8).
Siguiendo esta línea interpretativa, la revisión de cámaras para objetivos personales, no calzaría en la descripción. Por supuesto, esta es una mera interpretación, que podría ser desvirtuada con otra clase de argumentos.
De todas maneras, la ley se pone en el escenario de un mal uso del sistema, cuando exige al Director de la ANI y a los jefes de los demás servicios de inteligencia del Sistema adoptar medidas para evitar abusos o excesos de las atribuciones que la ley les otorga (artículo 42) o al establecer que además de las penas que correspondan por los eventuales delitos que se cometan ejerciendo abusivamente las facultades previstas en la ley, se impondrá la pena de inhabilitación para ejercer cargos y oficios públicos (artículo 45). Sin embargo, nuevamente puede observarse que al parecer dichas medidas o sanciones están pensadas para “funcionarios” de la ANI o de los demás organismos, pero no para el Ministro del Interior, bajo cuya dependencia se encuentran los organismos. Tal vez el legislador estimó que la vía para perseguir responsabilidades de las autoridades, era la de la responsabilidad política (en un sentido similar CIEE, ANEPE, 2018, p. 4).
Otra discusión podría darse respecto del delito contemplado en el artículo 23 de la ley, que sanciona a quienes, sin ser parte del sistema, utilicen los procedimientos especiales de obtención de información que contempla la propia ley, con una pena que va desde 61 días a cinco años de privación de libertad). En este sentido, ya no se exige que el sujeto sea “funcionario”, pudiendo ser sujeto activo cualquier persona que no forme parte del sistema. La discusión ahora podría ser la inversa, es decir, cuestionar si acaso el subsecretario del Interior, a pesar de no ser “funcionario”, forma parte del sistema. Más allá de ese reparo, para aplicar el tipo penal debiese acreditarse que se usó alguno de los procedimientos especiales, tales como la intervención de sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información. A diferencia del artículo 43, pareciera que en este caso el legislador busca evitar el mal uso de los procedimientos en sí mismos por terceros, sin importar si la información que se obtiene es de inteligencia o no.
Probablemente estas consideraciones formen parte del escenario que ha puesto en duda la posibilidad de imputar esta clase de delitos al ex subsecretario.
La discusión previamente expuesta se enmarca en un contexto más amplio, que dice relación con las críticas al sistema de inteligencia, por no ser un sistema propiamente tal, sino un grupo de instituciones independientes, coordinadas técnicamente por el Comité de Inteligencia; o el hecho de que organismos que también elaboran información de inteligencia no pertenezcan al sistema. A ello, se puede agregar lo expuesto, que es que, desde la perspectiva penal, no resulta claro qué es aquello que merece protección, ni quiénes pueden afectar aquello que se protege. Por todo ello, sería deseable una actualización de la referida ley.