Acerca del ¿malentendido? rol de los jueces y juezas en la dirección de audiencias
06.09.2024
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06.09.2024
Los “encontrones” entre el abogado defensor y la jueza en el marco de la formalización por el “Caso Hermosilla” sirvieron para avivar el debate sobre la forma en que los magistrados dirigen sus audiencias, algunas de las cuales son incluso viralizadas. El autor señala que “es relevante que los jueces y las juezas se preocupen de que esta agenda (de audiencias) se cumpla y para ello poner límites de tiempo e interrumpir (de manera educada por supuesto) constituyen recursos para su consecución”.
La reciente audiencia de formalización de la investigación y de medidas cautelares del llamado “Caso Hermosilla” ha levantado diversas polémicas. Una de ellas ocurrió a propósito de dos “encontrones”, así fueron destacados por la prensa, entre la jueza que presidía la audiencia (Mariana Leyton) y el abogado defensor (Juan Pablo Hermosilla) a propósito de que éste estaría tomándose más tiempo del acordado y ésta lo interrumpió.
Al respecto, se ha planteado que el comportamiento (las limitaciones e interrupciones) del tribunal afectarían el derecho a la defensa. Asimismo, que se trataría de un “mal entendimiento” del rol de la dirección de audiencias por parte de los jueces que se extendería más allá de este caso. Quisiera referirme a estas ideas, pero antes debo hacer tres prevenciones.
Primero, no pretendo referirme al caso Hermosilla en detalle, ya que no he podido ver toda la audiencia, pero podría ser atendible un eventual problema de igualdad de armas en la asignación de la palabra. Segundo, estoy asumiendo que el conflicto entre el litigante y la jueza sobre este punto no se debe a una estrategia de litigación por parte del primero, es decir, que no es un acto intencional. Tercero, reconozco desde ya que existen jueces y juezas que presentan problemas al ejercer su autoridad en las audiencias, siendo algunos extremadamente rígidos, innecesariamente agresivos o caprichosos. Dicho lo anterior, en esta columna quiero referirme a la idea general del supuesto mal entendimiento del rol judicial de conducción de audiencias.
Para sostener lo anterior se ha planteado, implícitamente al menos, que entre el derecho a la defensa y la celeridad y la economía procesal, es incorrecto que los segundos limiten al primero. Asimismo, se ha afirmado que “no es responsabilidad de los litigantes la recarga del sistema o de audiencias”. Me parece que ambas ideas deben ser fuertemente matizadas.
Por un lado, partiré mencionando una idea culturalmente impopular pero no por ello menos cierta. El derecho a la defensa, como la gran mayoría de los derechos humanos, puede ser objeto de limitación. Es comprensible que los litigantes piensen (y actúen) como que no lo fuese, pero este derecho puede ser objeto de limitación cuando se cumplen los requisitos para limitar todos los derechos fundamentales. En esto no hay mayor novedad.
Quizás aquello que “choca” es que las consideraciones que lo limiten no sean otros derechos, sino que cuestiones o principios considerados de menor rango o derechamente espurios, como la “economía procesal” o la “celeridad”. También puede contribuir a dicho “shock” una visión binaria: o prevalece el derecho a la defensa o prevalece la economía, no pensándose en un balance entre ambos. Con todo, quisiera resaltar que dichos principios no son de menor importancia.
Primero, porque la operacionalización de estos es extremadamente importante para el buen funcionamiento del sistema, lo que redunda en un beneficio para todos los usuarios del mismo. Cómo el sistema de justicia maneja la variable tiempo resulta uno de los más grandes desafíos que enfrenta, especialmente en un escenario en donde el tiempo es siempre limitado y escaso. El sistema tiene que asegurar turno para todos los casos.
A veces se oyen opiniones que profesan que la celeridad y la economía tienen que ver con el “mero” ahorro de recursos, como que esto fuese algo negativo o inapropiado. Pero la pregunta es por qué es necesario tal ahorro de recursos y la respuesta es evidente: porque son escasos. En la medida que los recursos (tiempo, funcionarios, salas, etc.) son finitos, necesariamente deben racionalizarse y eso supone preocuparse por su uso y conlleva su inevitable administración. La “vilipendiada” agenda de audiencias viene a ser el instrumento que materializa esta decisión. En otras palabras, dentro de ciertos límites de razonabilidad, el cumplimiento de la agenda de audiencias es muy importante, porque permite que el sistema pueda asegurar una atención a quienes la requieren. Es relevante que los jueces y las juezas se preocupen de que esta agenda se cumpla y para ello poner límites de tiempo e interrumpir (de manera educada por supuesto) constituyen recursos para su consecución.
Segundo, a veces se olvida que la economía procesal y la celeridad son otra manera de mirar diferentes garantías de debido proceso. En efecto, existe el derecho a la defensa, pero también existe el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. El sistema de justicia tiene la necesidad de elaborar herramientas que permitan garantizar ambos derechos no solo para el caso particular, sino que para todos los usuarios del sistema. Ciertamente el o la abogada se preocupará por su caso particular, pero eso no libera al sistema de justicia de su deber de garantizar las condiciones materiales para que los otros casos que igualmente conoce puedan gozar de estos derechos. Detrás de la economía procesal y de la celeridad se enconden la vigencia de las garantías del plazo razonable y el acceso a la justicia de otros usuarios, igualmente titulares de los mismos.
Por otro lado, se ha planteado también que no es responsabilidad de los litigantes la recarga del sistema, ni la forma de cómo se organiza la agenda de audiencias. Esta idea me parece igualmente que debe someterse a escrutinio.
Primero, ¿qué se quiere decir cuando se afirma que no es responsabilidad de los litigantes la recarga del sistema? Quizás se quiere afirmar que no todos los litigantes son responsables de cómo litigan el resto de los actores y que cada uno es responsable de cómo lleva los casos; esto podría ser atendible. Con todo, es una idea muy distinta si se entiende que los litigantes no tienen ninguna responsabilidad con el sistema.
En este punto me parece que el artículo 2 del Código de Ética del Colegio de Abogados es explícito en indicar que los abogados no solo se deben a sus clientes, sino que también tienen responsabilidades respecto del mismo sistema y las instituciones que la conforman. Dicho artículo en lo pertinente reza: “Las actuaciones del abogado deben promover, y en caso alguno afectar, la confianza y el respeto por la profesión, la correcta y eficaz administración de justicia, y la vigencia del estado de derecho” (el destacado es propio). Me parece que, más allá de si un abogado está o no colegiado, en una sociedad democrática es esperable una mínima lealtad y preocupación con el sistema, que no se agota simplemente con no cometer delitos. Esta idea, que quizás nos puede parecer ajena pero no por ella menos cierta, es aquella graficada en el mundo anglosajón con la expresión de que los abogados y abogadas son “oficiales del tribunal”.
Entonces, cuando los jueces y juezas utilizan sus facultades de dirección para restringir el tiempo de los litigantes en sus intervenciones, ¿están efectivamente “malentendiendo” su rol y las mismas’?
Si entendemos por “rol” el hecho de desempeñar un determinado papel o función con ciertas finalidades, necesariamente habría que examinar el rol de los litigantes y de los jueces.
Al parecer los abogados y abogadas ni quieren ni entienden que deban preocuparse más allá de las necesidades de su caso. ¿Quién entonces debe preocuparse por el aseguramiento del plazo razonable y por la correcta administración del tiempo del sistema?
La respuesta es evidente, son los jueces y juezas. Son ellos y ellas quienes mediante las herramientas de dirección (límites de tiempo e interrupción, entre otras) buscan canalizar estos distintos valores y derechos, buscando compatibilizarlos con las necesidades del caso en particular. No se trata de que solo tenga vigencia el derecho a la defensa o que solo nos importen los distintos recursos del sistema, se trata de la necesidad de buscar una adecuada conciliación entre ambos. No toda limitación de una garantía procesal es sinónimo de su vulneración.