COLUMNA DE OPINIÓN
El asesinato de Soleimani como prueba de fuego para el derecho internacional
15.01.2020
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COLUMNA DE OPINIÓN
15.01.2020
En esta columna, el destacado jurista Kai Ambos despliega un detallado análisis sobre las implicancias para el derecho internacional del asesinato del general Soleimani ordenado por Estados Unidos. Aunque Bush Jr. y Obama ya habían ordenado asesinatos selectivos, dice, es la primera vez que se ataca a un funcionario estatal. Trump también ha amenazado con nuevos ataques “desproporcionados” que, para Ambos, podrían constituir crímenes de guerra. Si los países no rechazan esta política, advierte, el derecho internacional terminará siendo reemplazado por la ley del más fuerte, “que no significa otra cosa que la violencia del más fuerte”.
La verdadera novedad jurídica en el asesinato de Qassem Soleimani es que la estrategia norteamericana de “asesinatos selectivos” (“targeted killings”) haya alcanzado a un alto funcionario estatal. Hasta ahora, solo se había usado en contra de “combatientes enemigos (terroristas)” pertenecientes a grupos no estatales (como Al Qaeda). Esto sienta un peligroso precedente que difumina aún más la ya difusa frontera entre guerra y paz, y vuelve a poner a prueba al derecho internacional como factor de un orden mundial, marginándolo aún más. El ataque en represalia de Irán del 8 de enero, con una justificación insostenible en términos del derecho internacional por parte del Ministro de Asuntos Exteriores iraní, es una primera consecuencia de esa marginación.
En principio, una posible justificación para el asesinato de Qassem Soleimani sólo podría venir en virtud del derecho de legítima defensa (en el marco del ius ad bellum), en el sentido del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, sobre todo porque el gobierno de los Estados Unidos invocó este derecho y, por lo tanto, su conducta debe evaluarse en función de esto[1]. No obstante, a la luz de los hechos, tal justificación queda descartada por ausencia de un ataque armado al menos inminente (sobre esto, ver el punto 4 de esta columna).
“El asesinato de Soleimani sienta un peligroso precedente con consecuencias incalculables para la estabilidad del sistema y el orden del derecho internacional”.
Por lo demás, al momento del asesinato no había ningún conflicto armado (internacional o no internacional) por lo que también queda descartada una justificación según el derecho internacional humanitario (DIH) (ius in bello) (este tema se desarrolla en los puntos 1 al 3.).
En los comentarios de derecho internacional aparecidos hasta el momento[2], esta posibilidad ni siquiera es discutida en profundidad, sino, a lo sumo, en relación con la política de asesinatos selectivos (Dworkin) o bien en el marco de una confusa descripción cronológica de los acontecimientos (Gauseweg).
A continuación, el análisis del asesinato de Soleimani y sus implicancias para el derecho internacional se discutirán a través de siete argumentos:
1. Una justificación del asesinato en virtud del derecho de los conflictos armados internacionales con el consecuente resultado de un reconocimiento del estatus de combatiente de Soleimani –lo cual lo convertiría en un objetivo militar legítimo– está fuera de discusión, porque tal conflicto entre los EE.UU. e Irán (todavía) no existía al momento del asesinato.
Aunque el asesinato de un oficial militar de alto rango o de un funcionario del gobierno pueda considerarse como un acto de guerra y, por lo tanto, como el posible desencadenante de tal conflicto, sin embargo, este acto simultáneo no puede fundamentar retroactivamente un conflicto, que aún no existía en el momento del asesinato (aunque así se afirma aquí: Gauseweg).
“Si las reglas del derecho internacional son reemplazadas con la ley del más fuerte, entonces, esta ley, al final, no significa otra cosa que la violencia del más fuerte. Este no es un desarrollo deseable desde ningún punto de vista, porque llevaría al desorden global, al imperio de la violencia –ejercida por los pocos fuertes– en lugar del de la ley”.
La existencia de un conflicto de este tipo al momento del asesinato sólo podría intentar justificarse por el hecho de que las hostilidades anteriores ya habían superado el umbral de un conflicto. Pero esto no puede aceptarse, porque en este momento no puede asumirse una “intervención de las fuerzas armadas” (“intervention of armed forces”) de ambos Estados, en el sentido de la posición autorizada del Comentario de la Cruz Roja Internacional sobre el articulo 2 del Primer Convenio de Ginebra de 1949. Además, en una de sus numerosas declaraciones, el presidente Trump explicó el ataque diciendo que se trataba de “detener una guerra” (“to stop a war”), lo cual en el contexto más bien significaba “evitar una guerra” y no “terminar una guerra (ya en curso)” (citado según Dworkin). Sea como fuere, un conflicto armado internacional podría existir al menos con el contraataque iraní del 8.1.2020 (en ese sentido ver también Milanovic).
2. Calificar a Soleimani como “terrorista” tampoco da lugar a un conflicto armado no internacional (aunque, en ese sentido Gauseweg). Por el hecho de que tales valoraciones son frecuentemente políticas y no están justificadas jurídicamente, no pueden aparejar ninguna consecuencia legal. Además, dejar librado a los Estados o a sus gobiernos –no siempre legitimados democráticamente– el desencadenamiento de un conflicto armado (no internacional) como consecuencia de la, a menudo arbitraria, clasificación de ciertas personas políticamente impopulares como terroristas (para así deshacerse de ellas bajo la invocación del derecho internacional de la guerra) abriría una preocupante puerta para el abuso de esa práctica.
Conforme al derecho internacional vigente, la existencia de un conflicto armado no internacional según la norma básica del artículo 1 párrafo 1 del Segundo Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra[3], depende de si “en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes [u otros] grupos armados organizados” se producen confrontaciones militares de cierta intensidad y duración.
Estos grupos armados deben estar organizados de manera similar a las fuerzas armadas del Estado, poseer una capacidad militar acorde y ejercer un control territorial. Si bien hoy es aceptado que el control territorial del grupo armado ya no es un criterio indispensable, pues estos grupos usan tácticas de combate flexibles, el criterio del nexo territorial sí se mantiene[4].
“La política de ‘asesinatos selectivos’ de terroristas ha sido desautorizada ya desde hace tiempo por el derecho internacional. No obstante, los Estados Unidos la han extendido ahora a actores estatales. Con ello, se socavan aún más las aspiraciones de un orden jurídico internacional”
La doctrina estadounidense del combatiente enemigo (terrorista), desarrollada tras el 11 de septiembre de 2001 –como una especie de estado de guerra personal y omnipresente– y su consecuente política de asesinatos selectivos de supuestos “combatientes (terroristas) enemigos” de grupos no estatales (sobre todo de Al Qaeda) –independiente de un nexo (territorial) con un conflicto armado– debe rechazarse sobre todo por razones de principio del derecho internacional, las cuales ya han sido explicadas en otro lugar en relación con el asesinato de Osama Bin Laden (ver aquí y más detalladamente aquí).
Esta política, sin embargo, no es una invención del presidente Trump, sino que ya fue puesta en práctica por los presidentes Bush Jr. y Obama, quien, no obstante, introdujo una política restrictiva (“policy restriction”) en 2013. Según ésta, los asesinatos fuera de las “hostilidades activas” (“active hostilities”) sólo estarían permitidos si la persona-objetivo representa una “amenaza continua e inminente” (“continuing, imminent threat”). Sea como fuere, incluso con esa restricción, tal política sigue siendo muy problemática desde el punto de vista del derecho internacional, porque conduce a un socavamiento de la prohibición del uso de la fuerza (Art. 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas) –derecho internacional imperativo (ius cogens)– y, en última instancia, a la supresión de los límites entre la guerra y la paz. La extensión de esa política a los funcionarios estatales, producida con el asesinato de Soleimani, debido a su (supuesto) involucramiento en actividades terroristas de actores no estatales, contribuye al desdibujamiento de los límites entre el uso legítimo e ilegítimo de la fuerza y establece un peligroso precedente con respecto a la función de instauración y mantenimiento de un orden global y la efectividad del derecho internacional (acertadamente Dworkin; sin embargo, justificando Yoo).
3. De paso, cabe mencionar en este contexto (en contra de las confusas afirmaciones de Gauseweg) que el DIH solo distingue entre combatientes (objeto de ataque) y civiles (protegidos) en un conflicto armado internacional. En los conflictos no internacionales, en cambio, solo reconoce civiles. A estos pertenecen también los miembros de un grupo armado no estatal, quienes, sin embargo, pueden perder su inmunidad a los ataques por pertenecer a este o por participar activamente en las hostilidades (“continuous combat function”[5]). Por lo tanto, teniendo en cuenta la inmunidad o la pérdida de ésta frente a los ataques, la distinción entre conflictos armados internacionales y no internacionales no es irrelevante. Por lo demás, solo se suprime la inmunidad a los ataques solo para las partes en conflicto (en este caso, los EE.UU. e Irán), pero no para terceros (en este caso, Irak). De modo que, por esta razón, sus nacionales tampoco pueden ser atacados. Esto se aplica a las personas que fueron asesinadas en la operación, lo cual, sorprendentemente, a menudo no es considerado en la discusión (como en Gauseweg).
4. Si no hay conflicto armado (ni internacional, ni no internacional), la justificación para el uso de la fuerza podría venir, a lo sumo, del ius ad bellum y, en el presente caso –en ausencia de una decisión del Consejo de Seguridad (art. 42 de la Carta de las Naciones Unidas)– del derecho de legítima defensa[6]. Sin embargo, la legítima defensa preventiva invocada por los EE.UU. aquí –y en casos anteriores– requiere la existencia de un ataque, es decir, un uso severo de la fuerza[7] que sea inminente.
El propio gobierno de los EE.UU. ha justificado la operación en los “futuros” ataques de Irán[8] y también ha hecho referencia a la planificación activa de ataques por parte de Soleimani. El presidente Trump también habló de ataques inminentes. Sin embargo, hasta ahora falta una concretización de dichas afirmaciones y existen considerables dudas respecto a si las hechas hasta ahora tienen algún fundamento real[9]. El gobierno de los EE.UU. tampoco ha notificado aún al Consejo de Seguridad –con la justificación correspondiente– sobre el ejercicio de su (supuesto) derecho de legítima defensa, a pesar de que esto es expresamente exigido por el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Por lo tanto, sobre la base de la información disponible hasta la fecha, no se puede tener por cumplido el requisito de inmediatez[10], al menos si esto se entiende como un ataque inminente en el sentido de los tradicionales criterios “Caroline”: “instantáneo, contundente, sin dejar ninguna elección de medios, y ningún momento para la deliberación”[11].
“Desde una perspectiva política de relaciones internacionales, las declaraciones de Trump merecen indudablemente la condena inequívoca o al menos un distancia-miento por parte de los políticos y las políticas responsables de Alemania y de la Unión Europea”.
Incluso si se considerase cumplido el requisito de inmediatez –siguiendo una visión expansiva, política del derecho internacional (para una discusión con más referencias: Milanovic)– la concreta forma en que la acción de defensa es ejercida en este caso resulta cuestionable. Por un lado, el gobierno estadounidense tendría que justificar por qué llevó a cabo la operación en el territorio de un tercer Estado (Irak) –sin su consentimiento– y no en el del presunto Estado agresor (Irán). Según una interpretación restrictiva del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, esto hace que la acción de defensa sea inadmisible desde el principio (Milanovic).
Por otra parte, existen dudas considerables acerca de la necesidad de la acción defensiva tal como ésta fue ejecutada, porque para ello habría que tener la certeza de que aquella lograría su (supuesto) propósito –la defensa preventiva frente a un ataque iraní–; sin embargo, hay más razones en contra que a favor de ello[12]. Por último, es cuestionable si el derecho de legítima defensa permite –más allá de la defensa colectiva de un Estado contra otro Estado – el asesinato selectivo de los dirigentes de un Estado (en contra, O‘Connell).
5. Fuera de un conflicto armado, la aplicación de otras normas del derecho internacional de la paz, en particular de los derechos humanos, sigue vigente. Según esto, las ejecuciones extralegales o extrajudiciales son inadmisibles, y los terroristas u otros delincuentes deben ser detenidos y procesados en el marco de las normas del Estado de derecho.
6. Cabe señalar que las amenazas posteriores del presidente Trump, en las cuales hace referencia a los bienes culturales iraníes (tweet del 4.1.2020) y a ataques “desproporcionados” (tweet del 5.1.2020), son abiertamente contrarias al derecho internacional y podrían representar incluso crímenes de guerra (Milanovic; en ese sentido, acertadamente Gauseweg). Por cierto, la justificación que hizo el Ministro de Relaciones Exteriores de Irán del contraataque iraní del 8.1.2020 calificándolo como “medidas proporcionales de legítima defensa” (“proportionate measures of self-defence») tampoco es correcta, pues el derecho de legítima defensa no permite represalias cuando un ataque ya ha culminado (Milanovic).
“Las amenazas posteriores del presidente Trump, en las cuales hace referencia a los bienes culturales iraníes y a ataques “desproporcionados” son abiertamente contrarias al derecho internacional y podrían representar incluso crímenes de guerra (…)”.
Desde una perspectiva política de relaciones internacionales, las declaraciones de Trump merecen indudablemente la condena inequívoca o al menos un distanciamiento por parte de los políticos y las políticas responsables de Alemania y de la Unión Europea. Imagínense por un momento que Irán hubiese matado a un general estadounidense de alto rango en territorio canadiense y que, después de esa operación, continuase provocando retóricamente. O que Rusia no sólo hubiera envenenado a sus antiguos agentes en el extranjero, como se alega, sino que hubiera asesinado selectivamente a funcionarios extranjeros, es decir, hubiera llevado a cabo una suerte de “Operación Khashoggi” (saudita) contra funcionarios, y amenazara sucesivamente con nuevos ataques militares. En Alemania todo el mundo calificaría tales acciones –naturalmente y con razón– como contrarias al derecho internacional y moralmente reprochables. Pero, ¿no debería aplicarse entonces el mismo criterio jurídico internacional a todos los Estados?
7. La inadmisibilidad de una operación de asesinato de este tipo bajo el derecho internacional también podría justificarse quizás –y más allá de las disquisiciones jurídicas– en base a un razonable sentido común: el derecho internacional tiene como propósito la solución y regulación pacífica y diplomática de los conflictos entre los Estados. Pero si sus reglas son reemplazadas con la ley del más fuerte, entonces, esta ley, al final, no significa otra cosa que la violencia del más fuerte. Este no es un desarrollo deseable desde ningún punto de vista, porque llevaría al desorden global, al imperio de la violencia –ejercida por los pocos fuertes– en lugar del de la ley. Esto nos lleva de vuelta al principio de esta opinión: el asesinato de Soleimani sienta un peligroso precedente con consecuencias incalculables para la estabilidad del sistema y el orden del derecho internacional.
* Traducción al español del original en alemán: “Die Tötung Soleimanis als Belastungsprobe für das Völkerrechtrechts”, FAZ-Einspruch, del 8.01.2019 (con algunas referencias adicionales) a cargo de Pedro Roldán Vázquez, LL.M Universität Leipzig; revisión a cargo de Gustavo Urquizo, LL.M, doctorando y docente en la Georg-August-Universität Göttingen, y del autor. Nota del traductor: para una mayor comprensión se han traducido al español algunas citas originales en inglés.
[1] Ver CIJ, Case Concerning Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua, Nicaragua v. United States of America, fundamentos, sentencia del 27 de junio de 1986, párr. 266 (“La Corte no está facultada para atribuir a los Estados opiniones jurídicas que no formulen ellos mismos”)
[2] Ver Aust (5.1.2020); O‘Connell (6.1.2020); Milanovic, (7.1.2020)
[3] Que desarrolla el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra
[4] Con respecto a todo esto, Ambos, Internationales Strafrecht, Beck 5° ed. 2018, § 7 nm. 235 ss. con notas adicionales.
[5] Ambos, Treatise on International Criminal Law. Volume II: The Crimes and Sentencing, Oxford University Press 2016, p. 152 ss.
[6] Art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas
[7] CIJ, Nicaragua v. U.S., loc. cit., párrafo 191 [“más graves formas de uso de la fuerza”].Con referencia a ello CIJ, Oil Platforms, Iran v. United States of America, fundamentos, sentencia de 6 de noviembre de 2003, párrafo 51.
[8] Departamento de Defensa (2.1.2020): “… el ataque tenía como objetivo disuadir los futuros planes de ataque iraníes.”
[9] New York Times, (4.1.2020),por ejemplo, duda del poder de decisión final del Ayatolá Jamenei.
[10] Ver también Aust; O‘Connell; Milanovic, [“serias dudas de que haya habido siquiera un ataque inminente”])
[12] Ver Milanovic, con referencias adicionales [“serias dudas de que el método elegido por los EE.UU para resistir el supuesto ataque era necesario bajo esas circunstancias”, en especial, teniendo en consideración la función de Soleimani, más estratégica que operativa].
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