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Comentarios (2)

Hernán | 26.02.2025
Como plantea el Autor, la evaluación técnica del EIA, dio origen a un número importante de observaciones de parte de los Organismos Públicos que participaron de la evaluación del proyecto “Dominga”. Asimismo, este proyecto ingresó días antes de la aplicación del nuevo reglamento de Evaluación que otorga mínimas garantías para un proyecto de esta envergadura. En consecuencia, se aplicó el DS 95/2001 y no el DS 40/2012 que rige actualmente; cuyo Mensaje es el siguiente: “Que es necesario actualizar dicho reglamento con el objeto de adecuarlo a las modificaciones introducidas por la Ley N°20.417 a la Ley N°19.300, tanto en lo que respecta a la institucionalidad ambiental como a las normas que regulan el sistema de evaluación de impacto ambiental”. En este contexto, el proyecto solo ingresa a evaluación por riesgo para la salud de la población debido a emisiones solo por ruido y no por material particulado con la venia de las autoridades del SEIA de la época. (Artículo N.º 11 de la Ley 19.300 letra A). Aun así, las medidas de mitigación son insuficientes pues se aplican solo a los receptores (Más afectados Caleta Totoralillo) y no a las maquinarias con grave riesgo a la salud de los trabajadores. A lo anterior, se suma el hecho que con la aplicabilidad del citado D.S. 40/2012, actualmente vigente, sólo permite dos Adendas y con la excepción de una tercera adenda complementaria, situación que no ocurrió con la evaluación del proyecto “Dominga”, el cual se prolongó a una inédita cuarta Adenda, situación contraria a la aplicación de la legislación vigente al momento de evaluar. Por todo lo anterior, es necesario tomar en consideración el concepto de principio precautorio asociado al riesgo ambiental, para lo cual es dable citar el trabajo realizado por las abogadas investigadoras del Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Valentina Durán Medina y Dominique Hervé Espejo, denominado “RIESGO AMBIENTAL Y PRINCIPIO PRECAUTORIO: BREVE ANÁLISIS Y PROYECCIONES A PARTIR DE DOS CASOS DE ESTUDIO”. En este trabajo, las autoras hacen un análisis en el sentido que la actual legislación medioambiental, radicada principalmente en la ley 19.300, no está entregando respuestas claras y oportunas, ante lo que ellas denominan “Gestión de Riesgo Ambiental”, al plantear que “Es así como ha surgido fuertemente en el ámbito político internacional (y en menor grado en el nacional) la preocupación por manejar estas incertidumbres para proteger tanto la salud de las personas como los recursos naturales y el medio ambiente. El principio preventivo, emanado del sentido común y, referido como vimos, a la necesaria reacción responsable frente a un riesgo cierto, fundamenta el actual recurso al enfoque o principio precautorio criterio de aproximación al riesgo probable y no comprobado de daños graves e irreversibles.” En tanto, definen el principio precautorio ambiental como: “El Principio Precautorio es invocado cada vez con más fuerza en el ámbito internacional desde la década de los ochenta, y ya en los noventa comienza a consagrarse en algunas legislaciones ambientales nacionales. Algunos sostienen que se ha erigido en un principio de derecho internacional de carácter general, y en una norma de derecho consuetudinario, mientras que para otros autores sólo consiste en una directriz política o en un enfoque. Su concepción más reconocida es aquella acuñada en el artículo 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, que lo consagró señalando: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En consecuencia, mientras el proyecto no de garantías en los temas relevantes expuesto no se puede aprobar.
Pablovsky | 24.02.2025
Me parece interesante el punto de vista del autor respecto al proyecto Dominga. Yo trabajé durante 10 años en el sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA) y fui testigo de muchas de las irregularidades que se comentan aquí y otras más. Por ejemplo, era cosa común que ciertas autoridades regionales llegaran a las reuniones de la comisión de evaluación ambiental sin siquiera haber leído el ICE y muchas veces votando en contra de la opinión técnica del servicio de su ministerio que revisó el proyecto, lo que genera un tremendo problema al momento de defender esa decisión (resolución de calificación ambiental) ante un recurso de reclamación interpuesto por los proponentes. Lamentablemente el SEIA que tenemos en Chile descansa sobre la base del cumplimiento normativo y de la evaluación de impacto ambiental que hacen los titulares de proyectos, pero donde el Estado no tiene herramientas idóneas para evaluar, ya que no existen bases de datos públicas con qué comparar esos datos, de modo de determinar con información propia si se generan o no impactos significativos sobre los ecosistemas, entonces se está a merced de lo que las consultoras contratadas por las empresas digan. Esa es nuestra triste realidad y ninguna de las reformas que se le han practicado al sistema ha abordado este aspecto de fondo, pues ya sabemos a quien beneficia. Lo anterior, sin considerar la forma truculenta en que la familia Délano se hizo de la propiedad del consorcio dueño de Dominga, de parte de la familia Piñera, en una operación difundida por Ciper, con claros visos de falta a la probidad del ex presidente. Un punto aparte es la manipulación del ICE por parte de la Dirección Ejecutiva del SEA para alterar las conclusiones del mismo, como se señala, una práctica inaceptable y que falta a la función pública de privilegiar el bien superior del Estado expresado en la protección de los ecosistemas marinos que alberga esa zona del país por sobre una actividad extractiva altamente contaminante y degradante como el proyecto Dominda. Es de los mega proyectos que no le hace bien al país pues no hay voluntad de los titulares de hacerse cargo efectivamente de los impactos que genera, partiendo por la localización del puerto.
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