¿Tienen los dirigentes del fútbol responsabilidad en los hechos delictuosos que pudieran cometer sus barristas/hinchas?
02.10.2024
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02.10.2024
El autor de esta columna escrita para CIPER comenta un reportaje que asoció a los dirigentes del club Universidad de Chile y la ANFP con un barrista vinculado a hechos delictuales. Asegura que el fútbol profesional cuenta, al menos en el papel, con una sólida normativa que busca darles seguridad a los espectadores, sin embargo, dice que “hay que perfeccionar las modalidades de control efectivo, pero esto ya no es tema de responsabilidad directa de los clubes de fútbol. Se requiere a mi juicio también el de adecuar con voluntad real la participación de la autoridad política y policial, con la que pocas veces se cuenta adecuadamente”.
A raíz un reportaje televisivo emitido hace algunos días en Canal 13 se daba cuenta de un hecho con ribetes policiales consistente en enfrentamientos entre supuestos barristas de los principales clubes que compiten en el fútbol chileno. También, se daba cuenta de la existencia de una persona que se encontraba inhabilitada para ingresar a los estadios pero que de igual manera lo hacía aparentemente “autorizada” por la dirigencia del club al cual adhería, en este caso, la Universidad de Chile.
Hasta la fecha, no hay conocimiento alguno del cuál ha sido el destino de la investigación que se habría abierto para el conocimiento y persecución de el o los responsables intervinientes en los luctuosos hechos descritos.
Conforme a lo anterior, aunque no de manera clara, el reportaje tendía a mi juicio a buscar responsables en la dirigencia o dirigentes de los clubes involucrados. En este contexto, reitero que hasta la fecha no se han dados mayores antecedentes que permitan colegir la participación activa u omisiva de ninguna persona o estamento vinculado a dichas organizaciones deportivas y supuestamente involucradas.
Cada vez que ocurren hechos como lo ya descritos, hay una tendencia generalizada a responsabilizar, las más de la veces sin elementos probatorios categóricos, al futbol profesional en general, y en particular a las personas que se desenvuelven en los estamentos directivos, lo que a mí me parece un error sustancial de quienes así lo pretenden. Y esto, basado fundamentalmente en lo que yo llamo un profundo desconocimiento de la normativa legal y reglamentaria que ordena las conductas y acciones de quienes deben sujetarse a ellas y cumplirlas irrestrictamente. Bastaría que individuos que cometen actos delictuales vistan o porten elementos identitarios con uno u otro club para trasladar automáticamente el accionar de estos a la responsabilidad de dichas instituciones. A mi juicio esto no corresponde.
Tenemos que partir de la premisa, axioma del derecho penal, que determina que las responsabilidades por acciones u omisiones punitivas siempre son personales. Dicho de otro modo, el autor, cómplice o encubridor de un delito responde personalmente por este. Existen en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante, algunos escasísimos casos donde se determina la comisión de hechos punitivos realizados por personas jurídicas, pero que no se involucran en este ámbito de análisis.
Bastaría que individuos que cometen actos delictuales vistan o porten elementos identitarios con uno u otro club para trasladar automáticamente el accionar de estos a la responsabilidad de dichas instituciones. A mi juicio esto no corresponde.
Dicho lo anterior y a efectos didácticos, en Chile las primeras normas que comenzaron a regular el comportamiento de las personas en los recintos deportivos y establecer responsabilidades penales para estas, se remontan a la dictación de la ley llamada de Violencia en los Estadios, cuyo nombre es en realidad “Ley 19.327 de Derechos y Deberes en los Espectáculos de Futbol Profesional”, la que se promulgó el 24 de agosto de 1994, y publicada el 31 de agosto del mismo año. Esta ley se hizo cargo de normar y regular la realización de los espectáculos de futbol profesional, regular los derechos y deberes de los asistentes, establecer los requisitos de los recintos deportivos en que estos se desarrollen y las obligaciones de las Organizaciones Deportivas del Futbol Profesional, de los encargados de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos correspondientes.
Esta ley, pionera en la materia en nuestro país, ya determinó los tipos infraccionales, las responsabilidades de quienes violentaran las conductas exigidas y las sanciones para quienes cometieren tales conductas.
El marco regulatorio de dicha ley de otro modo dicho, estableció derechos y deberes para todos los asistentes a los espectáculos del fútbol profesional, los deberes de las organizaciones y dirigentes en el marco de la celebración de este tipo de espectáculos, así como también les traspasó el deber de organizar y administrar, adoptando todas las medidas de seguridad para que estos se celebren adecuadamente. Así también, asumiendo como obligación la aplicación de los instructivos determinados por las autoridades políticas y policiales para la seguridad de los asistentes.
Con el correr del tiempo esta normativa se fue ampliando en torno a cuerpos administrativos y reglamentarios, acotando aún más los deberes consagrados por la ley, todo en función de garantizar la seguridad en los espectáculos de fútbol, tanto dentro del recinto deportivo como en sus alrededores.
La ley desde su comienzo y en lo que dice relación a sanciones para las entidades encargadas de organizar los eventos deportivos, se remitió solo a imponer una escala de multas para el organizador según fuese la entidad y gravedad de la acción u omisión comprobada.
Para las personas individualmente consideradas también se establecieron multas económicas y algunas otras singulares como la prohibición de asistencia a los estadios por periodos determinados, la suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio del club al que perteneciere, la inhabilitación absoluta de las calidades señaladas, sanciones que se elevaban al doble y al triple en caso de reincidencia. Para el caso del no pago de las multas, se agregó a ella la prohibición de asistencia a todo espectáculo futbolístico por el periodo que no se pagare la multa.
Se entregó el conocimiento de estas materias a los juzgados de Policía Local respectivos y a Carabineros de Chile la facultad de supervisar el cumplimiento de esta ley en lo infraccional. También, se otorgó a la justicia penal la posibilidad de condena de presidio si la conducta de los autores, cómplices o encubridores si se hubiese cometido delito.
El fútbol, por su parte, no se quedó atrás para que dentro de su propia normativa disciplinaria adoptara también una destinada a fiscalizar y, eventualmente, sancionar a toda persona del ámbito de la jurisdicción de los órganos disciplinarios que incumpliese, buscando con normas precisas y dictaminadas salvaguardar el que en los espectáculos futbolísticos no se produjesen actos reñidos con dicha normativa. Y es así que en el Código de Procedimiento y Penalidades en su artículo 66 establece la obligación de que el club que oficie de local debe cumplir diligentemente con todo lo dispuesto por la ley 19.327 a fin de evitar conductas impropias de los espectadores en especial de sus adherentes. El documento define como conducta impropia, entre otras, los actos de violencia de personas y cosas, la utilización de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos ofensivo al honor y, algo muy singular como el de los gritos injuriosos y reiterados con contenido xenófobo, racista, religioso o político, y la invasión al campo de juego.
También el fútbol determinó sanciones específicas para los autores, cómplices o encubridores de algunas de las conductas antes señaladas, siendo la más gravosa la suspensión del estadio en que participe el club local o la realización de juegos a puertas cerradas. Para dirigentes en particular prohíbe, a todo club, directores, administradores, representantes legales o funcionarios contratados bajo cualquier modalidad, la realización dolosa o negligente de actos como pagos de soborno, el otorgamiento de entradas para partidos, la asignación de recursos para implementos o accesorios y la colaboración pecuniaria o de cualquier naturaleza que importe el financiamiento para traslados, estadías o alimentación.
Es decir, a nuestro juicio existe la normativa adecuada a lo menos en la letra, destinada a salvaguardar la calidad de los espectáculos futbolísticos en nuestro país. Que en mi experiencia la dirigencia tanto de la ANFP como de los respectivos clubes, viene cumpliendo a cabalidad.
Hay que perfeccionar las modalidades de control efectivo, pero esto ya no es tema de responsabilidad directa de los clubes de fútbol. Se requiere a mi juicio también el de adecuar con voluntad real la participación de la autoridad política y policial, con la pocas veces se cuenta. Diría que, en lo general, los malos comportamientos dentro de los recintos deportivos han ido disminuyendo, pero obviamente acontecimientos como el que genera esta columna no pueden serles atribuidos de manera liviana a responsabilidad dirigencial alguna. Se comete con ello una injusticia y, lo que es mas serio, una especie de juicio publico a quienes no tienen responsabilidad en ello.
El reportaje en cuestión confunde un hecho policial con contenido delictual por parte de individuos probablemente con antecedentes penales por otros delitos distintos a los que se pudieren cometer en un recinto de futbol, con la circunstancia de que estos pudieran ser la derivada de la irresponsabilidad de las instituciones futbolísticas a las que se pretende involucrar.
El fenómeno de las barras bravas y sus acciones van, en mi opinión, por otros factores y que los especialistas en seguridad publica deben encontrar y, los medios de difusión compenetrarse mayormente, en dónde están las verdaderas razones de la violencia, especialmente cuando esta no se produce dentro del ámbito del fútbol .