Distribuidoras de electricidad: cómo, cuándo y por cuánto se fijará la indemnización
13.08.2024
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13.08.2024
Son tres tipos de daños los que hoy enfrentan las cientos de familias que han visto afectado su suministro eléctrico desde el pasado día 1 de agosto: patrimonial, de interrupción del servicio y moral. Cómo se ordenarán las eventuales indemnizaciones es aún materia de definiciones, tal como explica en esta columna para CIPER un académico en Derecho: «En el derecho del consumo chileno, hay un antes y un después de las acciones colectivas. A partir de ellas, quien se ve afectado por una empresa ya no necesita demandar personalmente, pues otros lo pueden hacer en su nombre».
Todo desastre natural que merezca tal denominación trae, junto a otras consecuencias más serias, preguntas para el Derecho. En lo que toca a los últimos temporales, junto a otras cuestiones más abstractas sobre fiscalización del Estado y revocación de concesiones, las decenas de miles de personas que cumplieron una semana o más sin energía eléctrica se deben estar preguntando acerca de la indemnización de los daños que han padecido.
Una manifestación de esa pregunta es: ¿qué deben indemnizarme? Conceptualmente, al menos, la respuesta es sencilla: todo el daño causado. Pero hay un detalle. Así como la mujer del César «no solo debe serlo, sino que también parecerlo» (vayan las excusas por el sesgo sexista del dicho), el daño no solo debe existir, sino que además debe probarse.
Y ahí está el problema que hoy enfrentamos. Muy probablemente, cientos de miles de personas sufrieron en estos días daños indemnizables por el corte de su suministro eléctrico, pero estos deben litigarse en juicio. Incluso si esos daños pueden probarse, en la inmensa mayoría de los casos, se va a tratar de litigación con una tasa de retorno esperado negativa. O sea, el precio de litigar será superior al beneficio que se espera del litigio.
Por eso es que en el derecho del consumo chileno hay un antes y un después de las acciones colectivas, integradas en junio de 2004 a la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores (la primera sentencia importante al respecto fue la del SERNAC contra Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., de 29 de abril de 2013-rol 12355-2011). A partir de ellas, quien se ve afectado por una empresa ya no necesita demandar personalmente, pues otros lo pueden hacer en su nombre (generalmente, SERNAC o una asociación de consumidores). Pero, en el caso de los cortes de electricidad, lo anterior no conlleva que el costo de la comida perdida, de las velas y linternas compradas, de no haber podido utilizar el computador, etc. vaya a ser indemnizado, pues primero habría que probarlo. Y, entonces, la pregunta es obvia: ¿cómo se prueban los daños individuales de cientos de miles de personas en juicio?
Existe, sin embargo, otro daño a compensar, que el legislador determina ex ante, y que no es necesario probar. Sobre la compensación por el daño del corte mismo de suministro eléctrico, el problema es el monto. La ley que regula a las distribuidoras eléctricas fija como indemnización una cantidad relativa al consumo promedio de cada cliente, por el lapso en que no se dispuso de energía eléctrica (el duplo). Pero, para esa misma categoría, la Ley de los consumidores fija otra, diez veces mayor. La convivencia entre estas dos leyes, que regulan el mismo fenómeno con consecuencias extremadamente dispares, ante el panorama actual parece insultante.
El ejercicio de una acción colectiva contra las eléctricas muy probablemente no va a permitir la indemnización de daños particulares que requieran de prueba (por ejemplo, la descomposición de alimentos o las ganancias perdidas por no haber podido trabajar remotamente). Por otra parte, sí permitirán que se indemnice a través de las compensaciones legales, pero para eso no es necesaria una acción colectiva, sino que nada más que el órgano encargado (la SEC) lo fiscalice.
Entonces, y respecto de la indemnización de los daños, ¿dejan todo igual las acciones colectivas? La respuesta es no, pues aun resta una partida indemnizatoria, que es la del daño moral.
El actual diseño de la Ley de los consumidores permite que, a través de una acción colectiva, se indemnice el daño moral. Pero como su carácter no es reparatorio —por así decirlo, no se puede determinar aritméticamente el costo del dolor—, el problema de la prueba del daño se torna bastante menos perentorio que en el caso de daños patrimoniales. En este caso, el juez debe fallar el daño moral de cientos de miles de personas y, por discreta que sea la cantidad, multiplicado por cientos de miles, deja de ser discreta.
Este último es, quizás, el extremo más interesante de una eventual acción colectiva contra las distribuidoras de energía eléctrica. Para advertirlo, basta poner atención al primer fallo de la Corte Suprema del 22 de junio de 2024 (rol 16.683-2024), que, resolviendo una acción colectiva en contra de quienes incumplieron la obligación de entregar unas casas, ordenó indemnizar el daño moral de los consumidores, fijando: $3.000.000 para cada uno de aquellos a quienes la casa no se les entregó; $1.500.000 para quienes se les entregaron los materiales; y $500.000, a aquellos que se les entregaron casas defectuosas. Consideremos lo que es multiplicar cualquiera de esas cantidades por un millón de afectados.
Actualmente, las distribuidoras se encuentran en un proceso voluntario colectivo con el SERNAC; si acaso este resulta exitoso, no podemos saberlo todavía. De frustrarse, probablemente la sentencia de la Corte Suprema que lo falle en algunos años más tenga una importancia semejante a la que recientemente recayó sobre el caso SCA relativo a la colusión del papel tisú.