Justicia militar: de la indicación por las RUF al caso de los conscriptos de Putre
10.05.2024
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10.05.2024
¿Se justifica la existencia de jurisdicción militar en Chile en tiempos de paz? En columna para CIPER, la abogada, académica y ex consejera del CDE María Inés Horvitz comenta los alcances que tendría la reposición de tal competencia según indicaciones hoy alentadas por algunos parlamentarios: «La indicación que pretende reponerse importa un retroceso grave de nuestra legislación, que, en su momento y teniendo a la vista la crítica jurisprudencia internacional de derechos humanos —que también ha afectado a nuestro país— buscó restringir la jurisdicción militar a los delitos propiamente militares».
En una columna reciente para este medio firmada por académicos de la U. de Chile [ver en CIPER-Opinión «Reglas de uso de la fuerza: otro caso de legislación afiebrada»] se hace presente a la Cámara de Diputadas y Diputados los distintos problemas que acarrearía el texto del proyecto de ley ingresado por el gobierno sobre reglas de uso de la fuerza (RUF), de ser aprobado por el Parlamento (boletín 15.805-07). Entre ellos se hizo presente una indicación que pretendía reinstaurar la competencia de la jurisdicción militar para delitos perpetrados por funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad en el ejercicio de sus funciones en ciertas circunstancias, lo que significa la posibilidad de que víctimas civiles deban ver sustanciados sus causas por los tribunales militares. Aunque tal indicación fue declarada inadmisible por la Cámara existen múltiples declaraciones en orden a reponer tal indicación en el Senado.
La posibilidad de que la jurisdicción militar tenga competencia en causas contra imputados civiles o en las que existan víctimas civiles por actuaciones perpetradas por funcionarios militares o de las fuerzas de orden fue proscrita el 30 de diciembre de 2010 mediante ley 20.477, cuyo art. 1, inciso 1° reza: «Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad, que revistan la calidad de víctimas o de imputados, estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal». De modo que la indicación que pretende reponerse importa un retroceso grave de nuestra legislación, que, en su momento y teniendo a la vista la crítica jurisprudencia internacional de derechos humanos —que también ha afectado a nuestro país— buscó restringir la jurisdicción militar a los delitos propiamente militares; esto es, aquellos perpetrados por militares en contra de militares por delitos estrictamente militares.
Un importante hito en este proceso de reforma legal fue la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de 22 de noviembre de 2005, recaída en el caso Palamara Iribarne, un oficial militar retirado que fue condenado por la justicia militar por intentar publicar un libro en el que criticaba a la Armada, así como por una serie de declaraciones efectuadas ante los medios de comunicación durante el proceso en caso en su contra. La CIDH dispuso que el Estado de Chile debía adecuar en un plazo razonable el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre la materia «de forma tal que en el caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo». De esta forma declaró que el Estado debía «establecer límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares».
En un sentido similar se pronunció la CIDH en el caso Almonacid c. Chile, de 26 de septiembre de 2006, particularmente importante en este caso por tratarse de una víctima civil asesinada por Carabineros en 1973. En su fallo hizo referencia a la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos concerniente al derecho a un tribunal independiente e imparcial en los siguientes términos:
El Tribunal ha establecido que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares». Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Al respecto, la Corte ha dicho que «[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso», el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.
En este caso, la falta de imparcialidad del tribunal se deriva de la ausencia del juez natural —que representa al órgano revestido de suficientes garantías del debido proceso– y el derecho de acceso a la justicia, cuyo titular es la víctima del delito o sus familiares. Interesa destacar aquí que, para la CIDH, la víctima también tiene derecho al tribunal que resuelva imparcialmente su demanda de justicia, reforzando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
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Que la jurisdicción militar chilena no reúne las cualidades requeridas para satisfacer el concepto de tribunales independientes e imparciales se demuestra en los siguientes criterios definitorios: el mecanismo de nombramiento de los jueces militares, la sujeción a la cadena de mando, la ausencia de inamovilidad, la falta de formación jurídica y el régimen disciplinario. Es así como, conforme al art. 13 del Código de Justicia Militar (CJM), «en tiempos de paz, la jurisdicción militar será ejercida por los Juzgados Institucionales, los Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema». Sin embargo, los jueces institucionales son funcionarios militares en servicio activo, subordinados jerárquicamente a las autoridades de la institución militar respectiva y, por consiguiente, no ofrecen garantías de ejercicio libre de interferencias de los mandos superiores en el ámbito de la función jurisdiccional. Además, permanecen en sus funciones judiciales mientras ostenten el grado militar legalmente previsto para cada específico puesto jurisdiccional o por el tiempo que determine la resolución de delegación jurisdiccional, por lo que carecen de inamovilidad. A su turno, los fiscales tampoco poseen independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ni frente al juez institucional —militar en servicio activo de mayor rango jerárquico que además los califica—, ni frente a los auditores generales bajo cuya dependencia jerárquica se hallan no solo funcionalmente sino también disciplinariamente. Es más: los auditores generales pueden tomar conocimiento por sí mismos, cuando lo estimen conveniente, de cualquiera causa pendiente ante los tribunales de su institución, aunque se hallare en estado de sumario o recabar informe, así como dictar instrucciones a los fiscales de su respectiva jurisdicción, de carácter general sobre la manera de ejercer sus funciones. Asimismo, los auditores generales de la Aviación y Carabineros integran, junto a un coronel de justicia del Ejército en servicio activo —dependiente del auditor general de esa rama— y dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y de Carabineros con asiento en Santiago. Semejante flagrante infracción de los principios de independencia e imparcialidad del tribunal no ha dado lugar, sin embargo, a una modificación sustancial de la organización de la jurisdicción militar hasta la fecha.
Pareciera que la razón de su pervivencia está relacionada con la voluntad (y el poder) de conservar una instancia fuerte de disciplinamiento de militares de grados inferiores y, al mismo tiempo, asegurar la impunidad de los altos oficiales de las FF. AA. a quienes pudiera imputarse la comisión de delitos comunes, incluso contra civiles. Ello podría explicar la circunstancia de que en la reforma constitucional de 1997 (ley 19.519), que introdujo la figura del Ministerio Público, se dejara fuera a la jurisdicción militar de la reforma procesal penal (art. 83 CPR), pero que cuando ha afectado a altas autoridades militares en sus derechos procesales se haya recurrido a la exigencia de la competencia de la jurisdicción ordinaria a argumentando que el sistema antiguo inquisitivo, que permaneció vigente en la jurisdicción militar, no protege debidamente sus garantías.
En efecto, son prácticamente inexistentes los casos en que altos mandos han sido encausados en sede militar, y, cuando ello ha ocurrido, ha sido por la vía de las «visitas extraordinarias» (art. 29, inciso final, Código de Justicia Militar), cuando la Corte Suprema designa a miembros civiles que integran la Corte Marcial; esto es, ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago. Tal fue el caso de la ministra en visita Romy Rutherford en la causa conocida como «Milicogate», y, más recientemente, la designación de la ministra Jenny Book en el caso de los conscriptos de Putre. Con estas decisiones, el alto tribunal deja en evidencia sus recelos acerca de la independencia e imparcialidad de la jurisdicción militar a cargo de militares, optando recurrir a esta institución que permite atribuir competencia a un tribunal de primera instancia radicada en jueces ordinarios.
En el caso de Putre se trata de asegurar la tutela judicial efectiva de las víctimas, conscriptos que no pueden considerarse «militares», sino aspirantes a tales; jóvenes que aún no conocen de qué se trata la carrera militar y que son especialmente vulnerables a la estructura que exige obediencia y sumisión jerárquica a los mandos superiores. Fueron múltiples los reclamos de los familiares de los conscriptos que sufrieron vejaciones y maltrato en un cuartel de Putre que, en el caso de Franco Vargas, de 19 años, concluyeron en su muerte y en lesiones, algunas muy graves, respecto de otros. La falta de confianza hacia dicha jurisdicción quedó de manifiesto en una entrevista realizada a la madre de Franco, Romy Vargas, quien de manera franca, elocuente y contundente exigió que la fiscalía militar no estuviera a cargo de la investigación. En sus palabras «¿cómo va a ser que ellos mismos se investiguen a sí mismos? No tiene lógica», acotando que «[t]iene que ser la justicia ordinaria». La gran cantidad de inconsistencias en los relatos de cómo ocurrieron los hechos y la falta de información sobre los presuntos responsables constituyen suficiente fundamento para sustentar dicha desconfianza, pues, como ella misma señala, esta jurisdicción especial no otorga garantías sobre la objetividad de la investigación. Los conscriptos son civiles que intentan ser militares, pero aún no lo son. Integran el último eslabón de la cadena y el Estado les debe protección.
Esta situación vuelve a poner en el tapete la justificación de existencia de la jurisdicción militar en Chile. ¿Hay contemporáneamente alguna razón que justifique su existencia en tiempos de paz? Nuestro país debiera adoptar una decisión al respecto. Y es claro que si, a pesar de los argumentos en contra se persevera en su existencia, ella jamás debe abarcar delitos comunes perpetrados por militares en la forma establecida en el art. 5 N° 3 del CJM, ni tampoco someter a dicha jurisdicción a jóvenes que aspiran a convertirse en tales pero que, en sus circunstancias, son altamente vulnerables por los (muy probables) abusos de la jerarquía militar como lo muestran los casos Antuco y Putre.