Sobre la nueva «Ley Antonia»: reparación y confusión
28.12.2022
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28.12.2022
El dramático caso de la joven Antonia Barra bautiza la ley con más atención pública presentada este mes. Con el fin de resguardar y proteger a víctimas de delitos sexuales y de violencia de género, la «Ley Antonia» incorpora dos nuevos tipos penales: la inducción al suicidio y el suicidio femicida. En columna para CIPER, dos estudiantes de Derecho explican por qué la iniciativa puede resultar ineficaz e incluso bordear el populismo penal.
Cuando la mañana del 18 de septiembre de 2019 Antonia Barra despertó en una cabaña en Pucón con Martín Pradenas sobre su cuerpo, no tardó en enviarles mensajes a amigos en los que relataba haber sido violada. Por temor a lo que pudieran pensar sus padres, no quiso denunciar el hecho ante la Justicia. Se mantuvo en silencio hasta el 12 de octubre, cuando le narró por teléfono la agresión sexual a su ex pololo, Rodrigo Canario, quien además de grabar la llamada y compartir el registro con conocidos suyos, procedió a insultarla, llamándola «repugnante» y «cerda de mierda». Al día siguiente, el joven recibió un mensaje de despedida de Antonia. Ese 13 de octubre se quitó la vida.
Más de tres años después de estos sucesos, Martín Pradenas figura condenado a veinte años de cárcel por los delitos de violación y abusos sexuales contra diferentes víctimas (el mal procedimiento de un juez llevaría a la anulación del juicio, según informes recientes de prensa). Rodrigo Canario, en tanto, no ha sido formalizado.
La magnitud del caso, sin embargo, ha motivado gran revuelo público, e incluso la promulgación hace menos de dos semanas de una ley que modifica el Código Penal y Procesal Penal buscando resguardar y proteger el trato digno, la vida e indemnidad sexual de víctimas de delitos sexuales y violencia de género. Esta innovación incorpora dos nuevos tipos penales: la inducción al suicidio y el suicidio femicida (artículo 393 bis, artículo 390 sexies respectivamente). El gobierno la ha llamado “Ley Antonia”.
¿Responden estos nuevos tipos al caso de Antonia Barra? Nuestro análisis apunta a que no: los hechos que motivaron el suicidio de la joven no son subsumibles al comportamiento antijurídico tipificado. En esta columna, comenzaremos por la figura de suicidio femicida y luego por la de inducción al suicidio, desarrollando un ejercicio de subsunción relacionado con los hechos cometidos por Martin Pradenas y por Rodrigo Canario, respectivamente.
Parece sumamente valioso crear nuevos tipos penales que protejan bienes jurídicos como lo son la vida, la integridad física y la indemnidad sexual. Sin embargo, pareciera que en ello subyace un interés político de satisfacer rápidamente a un determinado público, lo cual genera deficiencias técnicas en la ley sustantiva. Es claro que el caso que funda esta nueva normativa no es subsumible en ella, y pese a que puedan existir algunos hechos que satisfagan el estándar de la norma, la manera en que se configura el delito sigue siendo muy exigente. Esto último puede ser perjudicial para eventuales nuevos casos que, debido a ello, no podrán ser abarcados por estos nuevos tipos penales.
1. SOBRE EL «SUICIDIO FEMICIDA»: en primer lugar, la figura de suicidio femicida prevista en el nuevo artículo 390 sexies sanciona a quien, con ocasión de hechos previos que constituyan violencia de género, cause el suicidio. Existen dos aspectos problemáticos que impiden encuadrar los hechos de este caso en la figura típica: uno referido con el dolo requerido por el delito y otro en relación con el término «hechos previos».
El artículo utiliza la palabra «causare», que hace referencia a un comportamiento doloso, pues en ningún caso puede considerarse como responsabilidad objetiva ni injusto culposo, en virtud de que los cuasidelitos están expresamente tipificados (artículo 490, 492 Código Penal), quedando libre de responsabilidad aquellos que no se encuentren explícitamente mencionados (artículo 10 N°13 CP). Así, la única opción que queda es entender el comportamiento contenido en el artículo como una acción dolosa. El problema es que no todo acto doloso de violencia de género supone también el dolo de causar el suicidio de la víctima: es perfectamente plausible que exista un dolo en la violencia, pero no en la acción que motiva el suicidio.
Así, ni el actuar de Pradenas ni el de Canario pueden considerarse dolosos del suicidio femicida de Antonia Barra. Si bien la violación probada por parte de Martín Pradenas sí constituye violencia de género, su dolo fue específicamente dirigido a cometerla, y parecería forzoso extender este para configurar, además, un suicidio femicida. Si suponemos que el dolo de causar el suicidio va incluido dentro de la violencia de género, todo acto de violencia de género que resultare en muerte de la víctima se encuadraría en el tipo, lo que es incomprensible.
Algo parecido sucede con Canario. Si bien a priori los insultos que él manifestó hacia la víctima no son constitutivos de violencia de género, bajo el contexto de la violación que había sufrido Antonia sí podría estimarse que forman parte de la expresión amplia de violencia de género. De cualquier modo, volvemos al problema principal: existe dolo en la violencia, pero no en causar el suicidio; en otras palabras, se fuerza un dolo común que en este caso es imposible de configurar.
Otro problema que quizás permite descartar definitivamente que la nueva ley responda al caso de Antonia Barra es que, al usar las palabras «hechos previos» y «causare», el tipo penal supone, además de la conducta de violencia de género, otra conducta posterior que motive a la víctima a suicidarse. En este caso específico, existe el hecho previo de violación y la conducta posterior de violencia psicológica, pero ambas conductas fueron realizadas por sujetos diferentes. El problema no es que existan dos sujetos activos, sino que estos realicen, cada uno por separado, una de las acciones contenidas en el tipo penal, lo que hace imposible su configuración, ni siquiera bajo el supuesto de una complicidad (lo que exigiría una cooperación dolosa inexistente en este caso).
2. SOBRE LA «INDUCCIÓN AL SUICIDIO»: al analizar los hechos a la luz del delito de inducción al suicidio (art. 393 bis [1]), es menester interpretarlo para que se distinga de la figura del art. 390 sexies [2], para que ambas disposiciones puedan justificarse en nuestro ordenamiento jurídico. A primera vista pareciera que no hay mayor diferencia entre la figura del suicidio femicida con el comportamiento antijuridico señalado en el inciso segundo del art. 393 bis. La manera más sensata de validar la subsistencia de ambas disposiciones es considerando que en el art. 390 sexies hay una diferencia en la temporalidad de los hechos. Al requerir circunstancias previas de violencia de género, necesariamente exige una segunda acción dolosa que cause el suicidio de la víctima (el art. 393 bis inciso segundo exigiría una inmediatez temporal, desprendida de la interpretación literal de esta norma). Así, nuevamente, la acción cometida por Pradenas respecto de Antonia Barra no sería subsumible dentro de este nuevo tipo penal, por la exigencia de temporalidad, pues la violación ocurrió con una distancia temporal amplia del suicidio.
Sumado a ello, este injusto típico regula una forma de participación particular: la inducción. Fuera de ser considerada como autoría formal —en virtud del artículo 15 n°2 del Código Penal—, esta requiere ciertos parámetros para configurarse. Se exige que la acción constitutiva de inducción sea determinante para el sujeto pasivo; es decir, que forme la convicción de realizar la acción —en este caso, el suicidio— y en relación particular a una determinada persona, sumado a que debe contar con la característica de ser directa, lo cual supone necesariamente que exista dolo en la inducción. Así, excluye tanto desde la interpretación sistemática como desde las exigencias de esta forma de participación, cualquier tipo de inducción culposa.
Por todo lo señalado, sería sumamente forzoso subsumir dentro de este injusto cualquiera de las acciones de Martin Pradenas o de Rodrigo Canario; el primero, por una cuestión de temporalidad y, ambos, por falta de dolo en la faz subjetiva de sus acciones.
La discusión, realización y promulgación de leyes fundadas en casos altamente mediáticos no deben descuidar la técnica legislativa adecuada para construir nuevas normas que permitan una protección integral al respecto de bienes jurídicos que actualmente se encuentran desprotegidos. El populismo punitivo sólo produce satisfacción al mundo político, al generar una sensación de cumplimiento del deber para con la ciudadanía, pero en la realidad no logra cumplir con el cometido real que deben tener este tipo de discusiones; esto es, una protección efectiva de diversas situaciones de hecho que hoy carecen de protección y que, lamentablemente, permanecerán desprotegidas con normativas deficientes.
[1] «Artículo 393 bis.- Quien induzca a otra persona a cometer suicidio será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Si por tal circunstancia se produjera la muerte, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo.» (fuente).
[2] «Artículo 390 sexies.- El que con ocasión de hechos previos constitutivos de violencia de género, cometidos por éste en contra de la víctima, causare el suicidio de una mujer, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo como autor de suicidio femicida. Se entenderá por violencia de género cualquier acción u omisión basada en el género, que causare muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, donde quiera que esto ocurra, especialmente aquellas circunstancias establecidas en el artículo 390 ter.».