Defender nuestra privacidad mental y el derecho a la neuroprotección
18.11.2022
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18.11.2022
Algunas empresas internacionales desarrollan ya negocios en torno a la lectura tecnológica de la mente humana. Un académico experto en neuroética explica en esta columna para CIPER qué riesgos presenta esta iniciativa comercial y qué se está haciendo para fijarle límites. Hace un año, una reforma constitucional convirtió a Chile «en el primer país del mundo en prohibir expresamente el desarrollo y uso de tecnologías que accedan a la información cerebral sin respetar el derecho a la integridad psicológica de las personas.»
La privacidad mental es una dimensión de la privacidad de cada persona que se refiere al control que debemos tener sobre la información acerca de nuestros procesos mentales. Aquello que albergamos en silencio dentro de la cabeza (creencias, deseos, recuerdos, experiencias, rasgos de carácter, etc.) son piezas de información respecto de la cual tenemos derecho a decidir si compartir o no, con quién, cuándo y en qué medida, de acuerdo a nuestra voluntad. Sin embargo, hoy existen diferentes tecnologías y técnicas de minería de datos capaces de decodificar todo ello a partir del análisis de nuestra actividad neuronal o comportamiento. Hay quienes argumentan que no contamos hoy con los instrumentos legales adecuados para proteger esa privacidad mental.
La lectura neurotecnológica de la mente puede realizarse por medio de una amplia variedad de aplicaciones. A veces la preocupación acerca de la privacidad mental se plantea en relación a la posibilidad de decodificar, por medio de la interpretación de la actividad cerebral, el contenido de nuestros estados mentales; es decir, determinar si estamos pensando en una casa o en un barco, si sentimos amor hacia una persona concreta o qué acontecimiento concreto estamos recordando. Si bien aún no disponemos de aplicaciones comerciales que permitan llegar a este grado de precisión, se están desarrollando métodos de descodificación que se van a aproximando rápidamente a esta meta [Kay et al. 2008; Huth et al. 2012 y 2016; Wen et al. 2018].
Las aplicaciones que más plausiblemente se pueden implementar en contextos no médicos o de investigación involucran la interpretación de las respuestas del cerebro a estímulos percibidos conscientemente (por ejemplo, las señales P300) para identificar experiencias de reconocimiento [Rissman et al. 2010], y el uso de estímulos subliminales para detectar preferencias sexuales [Wernicke et al. 2017] y respuestas empáticas [Chiesa et al. 2017]. Estas respuestas podrían ser de suma utilidad, por ejemplo, en el contexto de la investigación forense, para determinar el reconocimiento de un arma o de una víctima asociada a un crimen, o los rasgos del carácter relevantes de un acusado.
Crucialmente, las tecnologías que permiten medir «métricas de rendimiento» más generales —como estrés, interés, relajación, concentración y excitación— sí se están aplicando ya en la vida cotidiana y en contextos educacionales y laborales. Hoy en día, estas aplicaciones dominantes en el mercado de la neurotecnología incluyen interfaces cerebro-computadora (BCIs) que usan registros de electroencefalograma (EEG) para la neuromonitorización (evaluación en tiempo real del funcionamiento del cerebro) y el control mental de dispositivos y aplicaciones. Empresas como Emotiv y Neurosky ofrecen un gran surtido de cascos inalámbricos para uso diario que se pueden conectar a teléfonos inteligentes compatibles y computadoras personales [Ienca y Haselager 2016]. Por ejemplo, el dispositivo Insight de la empresa Emotiv permite obtener las mencionadas métricas de rendimiento (información acerca de estados de estrés, interés, relajación, concentración y excitación) e información acerca de expresiones faciales y movimientos, al mismo tiempo que puede decodificar comandos mentales para poder controlar dispositivos o aplicaciones directamente con nuestros pensamientos.
Este tipo de aplicaciones todavía no están totalmente exploradas ni reguladas por las leyes nacionales ni los tratados internacionales. Por esta razón, evaluar la necesidad de desarrollar un nuevo marco regulador se ha convertido en prioridad mundial.
Chile ha sido pionero en el desarrollo de un novedoso marco regulatorio sobre neuroprotección, que incluye un proyecto de reforma constitucional (Boletín 13.827-19) promulgado el 14 de octubre de 2021, convirtiéndose en la ley nacional 21.383. Esta consiste en un artículo que modifica el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución chilena, agregando un párrafo final en el que se indica que el desarrollo científico y tecnológico debe llevarse de manera que se resguarde la actividad cerebral y la información proveniente de ella. En virtud de esta reforma, Chile se convirtió en el primer país del mundo en prohibir expresamente el desarrollo y uso de tecnologías que accedan a la información cerebral sin respetar el derecho a la integridad psicológica de las personas.
Uno podría preguntarse cómo impacta concretamente en la vida de las personas una iniciativa de este tipo. Durante septiembre de 2022, el senador Guido Girardi, con la asesoría técnica y legal de la fundación Kamanau, presentó un recurso de protección que constituye la primera aplicación de la citada reforma constitucional, la que proporciona una muestra clara del alcance de las iniciativas que promueven la neuroprotección. Se trata de un recurso en contra de Emotiv, empresa de tecnología bioinformática con base en San Francisco, California (EE. UU.) e instalaciones en Australia (Sidney) y Vietnam (Hanoi y Ciudad de Ho Chi Minh). El recurso pretende impedir la comercialización de la interfaz cerebral Insight, descrita más arriba, hasta que sus configuraciones de privacidad cumplan con las exigencias de la legislación nacional. Señala que la venta y comercialización del dispositivo Insight en Chile es un acto ilegal, ya que vulnera la ley nacional de protección de la vida privada al no proteger adecuadamente la privacidad de la información del usuario, y al no permitir la eliminación de sus datos cerebrales. El recurso también afirma que además el dispositivo priva, perturba y/o amenaza el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales protegidas por la Constitución, incluyendo los derechos a la integridad mental, y a la integridad física y psicológica.
Efectivamente, las configuraciones de privacidad del dispositivo no parecen adecuarse a las condiciones mínimas para la recolección, análisis y difusión de información sensible. Por ejemplo, la configuración predeterminada del dispositivo establece que los datos cerebrales recogidos se suben automáticamente a una nube de la empresa. Esto contradice una observación muchas veces reforzada en la discusión internacional sobre privacidad mental de que la recolección de datos neuronales debe requerir siempre un consentimiento previo (del tipo opt-in) y específico [Goering et al. 2021].
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Este acuerdo generalizado sobre la necesidad de proteger los datos neuronales y mentales de manera más robusta supone la idea de que estos datos se conectan con dimensiones éticas fundamentales (como la integridad psicológica, la autonomía, la libertad cognitiva, la identidad y la personalidad, entre otras) de manera más estrecha que otros tipos de información. Por ejemplo, se ha argumentado que al menos algunos tipos de datos neuronales no son meramente información acerca de nuestro cerebro, sino que a veces constituyen información en nuestro cerebro: los mecanismos cerebrales manipulan representaciones neuronales que codifican los recuerdos, pensamientos, emociones y experiencias que constituyen nuestra mente. Por lo tanto, la violación de este tipo de privacidad podría equivaler en algunos casos a traspasar los límites de nuestro propio ser. Las diversas capacidades cognitivas que constituyen nuestra arquitectura mental (como la percepción, la memoria, la capacidad de razonar, la conciencia, etc.) involucran la producción, procesamiento y exteriorización de información neuronal. De esta manera, producir, procesar y compartir este tipo de información mediante la lectura tecnológica de la mente equivaldría a afectar o sustituir el funcionamiento de estas capacidades, violando así la integridad psicológica.
Esta idea está estrechamente relacionada con la forma en que la privacidad mental puede estar también conectada con la identidad personal. La identidad, como dimensión de interés en la protección jurídica de la persona, puede definirse como el conjunto de rasgos únicos de una persona (como el nombre, la imagen física, la voz, la historia de vida, la escritura, el carácter, etc.) que la identifican o individualizan como tal y, por tanto, la distinguen de los demás [Neethling 2005]. El derecho a la identidad se entiende, pues, como el derecho a que los atributos característicos o únicos de una persona sean reconocidos y respetados por los demás.
Se puede argumentar que la consolidación de nuestra identidad depende de nuestra capacidad para controlar el flujo de información de nuestra mente a otras personas. El reconocimiento de nuestra identidad por parte de los demás requiere de la capacidad de proyectar o comunicar nuestras auto-narrativas (la interpretación que le damos a nuestros rasgos identitarios) de una manera específica y eficiente para que puedan ser validadas por otras personas [Baylis 2012]. Este control sobre la autoproyección es fundamental, porque la misma es fuertemente contextual: los individuos no se presentan de la misma manera en el trabajo que en el hogar, en el trabajo frente a un jefe o frente a un colega, o en el hogar a solas con la pareja a diferencia de en el hogar en presencia de las/los hijas/os. Necesitamos «segregar audiencias» de esta manera [Goffman 1978].
Este proceso podría verse perturbado por la construcción no consensuada de perfiles psicológicos a través de las neurotecnologías y otras tecnologías digitales, los cuales pueden ser puestos a disposición de terceros, incluyendo empresas u organizaciones gubernamentales, que pueden emplearlas para interactuar con las personas. Si el reconocimiento incorporado en el derecho a la identidad está necesariamente mediado por la proyección de una autonarrativa, entonces proteger el control que tenemos sobre la exteriorización de la información en nuestro cerebro/mente (es decir, nuestra privacidad mental) es parte constitutiva de la protección de nuestro derecho a la identidad [Wajnerman Paz 2021].
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¿Pueden las legislaciones actuales sobre privacidad protegernos de este tipo de amenazas? Hay diferentes líneas de argumentación que sugieren que algún tipo de actualización es necesaria. Por ejemplo, puede argumentarse que la privacidad mental incluye el control sobre tipos de información que no están protegidos por la mayoría de las normativas de protección de datos, y que también son necesarios para proteger la adecuada proyección de nuestras autonarrativas. Las normativas sobre privacidad suelen limitarse a la protección de la información personal; esto es, datos que contienen identificadores, seudoidentificadores u otra información que pueda relacionarse con un individuo. Por el contrario, la identidad podría verse socavada por la construcción de perfiles psicológicos mediante técnicas de minería de datos que pueden no incluir ninguna información de este tipo.
El objetivo de la elaboración de perfiles es la clasificación, no la identificación. Los perfiles son correlaciones de datos obtenidas por medio de técnicas de minería que permiten clasificar a una persona (por ejemplo, un usuario de una red social sobre el cual podríamos no tener información personal) como perteneciente a cierta categoría (como teniendo cierta orientación religiosa, política o sexual, cierta condición psiquiátrica, etc.). Por lo tanto, se puede elaborar un perfil de una persona sin identificarla [de Andrade 2010; Custers 2012; Van der Sloot 2014]. Aunque estos perfiles no pueden amenazar la privacidad en el sentido de las normativas vigentes, se ha argumentado que sí podrían poner en peligro nuestro derecho a la identidad, entendido como el control que ejercemos sobre la proyección y el reconocimiento por parte de los demás de nuestros rasgos identitarios.
La discusión sobre la naturaleza de la neurotecnología y la protección de las personas frente a sus aplicaciones se está desarrollando consistentemente desde hace varios años en el escenario internacional, pero aún está en una etapa incipiente en Latinoamérica. Este constituye un campo complejo de análisis que requiere incentivar la atención de académicos y académicas locales de diversas disciplinas como el derecho, la neurociencia, la medicina, la economía y la filosofía, entre otras. Se necesita motivar su participación en la elaboración de iniciativas nacionales como la descrita, cuya urgencia se va volviendo progresivamente más evidente, y cuya postergación puede encontrarnos en un futuro cercano reflexionando con nuestra mente a la intemperie.