El desamparo de Carabineros: una discusión ficticia
25.10.2022
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25.10.2022
Insistir en que, como institución, Carabineros de Chile se encuentra sin las herramientas técnicas ni jurídicas para ejercer el uso legítimo de la fuerza constituye una falacia, precisa el autor de esta columna de Opinión para CIPER, abogado especialista en Derecho Penal: «No es cierto tal desamparo, y resulta peligroso tanto para la seguridad de los ciudadanos como de las policías sembrar la idea de que estos últimos se encuentran atados de manos.»
En la discusión que ha seguido a la agenda legislativa presentada por la bancada de la UDI para la protección de Carabineros de Chile —y en el contexto del asesinato del sargento Carlos Retamal en la región de Valparaíso, el 11 de octubre pasado [funeral en foto superior]—, se plantea entre otras medidas la eliminación de la proporcionalidad en la respuesta que un funcionario policial debe tener frente al ataque de un particular. A mí parecer, sobre todo sectores de derecha intentan establecer con esto la idea de que las instituciones policiales en Chile no cuentan con el suficiente respaldo ni las herramientas técnico-jurídicas para los efectos de ejercer legítimamente la fuerza, lo cual no tiene asidero desde el punto de vista de la normativa existente ni de la interpretación de los tribunales. No es cierto tal desamparo, y resulta peligroso tanto para la seguridad de los ciudadanos como de las policías sembrar la idea de que estos últimos se encuentran atados de manos.
Un Estado democrático ciertamente requiere, para resguardar la seguridad de los suyos, que los órganos con legitimidad para la utilización de la fuerza se vinculen en su actuar con estándares previamente fijados al menos por la ley (incluyo aquí los tratados y recomendaciones internacionales).
Se puede reprochar que la normativa en materia de utilización de la fuerza por parte de la policía no esté regulada por ley, como lo señalan algunos estándares internacionales. No obstante lo anterior, la circular n° 1832 del Ministerio del Interior (marzo de 2019) sobre utilización de la fuerza por parte de Carabineros (la cual derogó la circular previa, de fecha 14.08.2014), se coloca en los escenarios que constantemente vemos en el acontecer nacional y entrega la pauta que por ahora deben cumplir los funcionarios.
Para ser más claros: la respuesta a si un funcionario puede o no hacer uso de su arma de servicio frente a la inminencia de un ataque que afecte su vida o la de un tercero, y el que esta acción esté cubierta por la justificación de la norma (contenida en el artículo 10, n° 4 del Código Penal), está resuelta favorablemente tanto por la doctrina mayoritaria como por la jurisprudencia. Sostener que no existe actualmente una regulación clara es una mirada corta del plexo de normas pertinentes. Y con ello no me estoy refiriendo exclusivamente a la normativa del Código de Justicia Militar (la cual posee una norma de exención de responsabilidad exclusiva para Carabineros, la que contempla la hipótesis de una defensa propia o contra terceros, aunque cumpliendo los estándares que la ley general impone).
Sin perjuicio de lo anterior, me parece que el tema se vuelve relevante cuando, desde el análisis de los requisitos de la legítima defensa, se busca eliminar o modificar elementos tales como la necesidad del medio empleado (que no debiesen ser distintos a los de cualquier otro ciudadano), buscando con esto rebajar los requisitos de una causal de justificación para supuestamente optimizar u operativizar la actividad policial. En palabras, simples, cualquier ciudadano —sea un panadero que cuida su negocio del vandalismo, una madre que repela un atraco de su auto con su hijo en el interior o un policía en funciones— puede/debe defenderse siempre de acuerdo a los parámetro de la legítima defensa.
De hecho, me parece que los antecedentes que existen en la actualidad permiten situar a priori el actuar de las policías en el mismo nivel jurídico-penal que el resto de las personas, en la medida que cuando la circular n° 1832 se refiere a la utilización de la fuerza de manera gradual y diferenciada, lo hace para situaciones preventivas de control del orden público (punto IV). Distinto es el estatus frente a las acciones ejecutadas en el contexto de riesgo a la vida del funcionario o de un tercero, en donde es claro en cuanto a que está justificada la utilización de armas potencialmente letales (punto V).
En ese orden de ideas, creo que allí donde es posible marcar la diferencia en el análisis de la actuación en legítima defensa del funcionario policial, en comparación a la de una persona común, es en la ponderación de la necesidad del medio empleado para repeler la agresión ilegítima. Allí sí existen razones para evaluar satisfactoriamente (o no), a la luz de la pericia y de la normativa interna de uso de la fuerza la actuación policial. Aunque este no es un problema de falta de regulación extrema, como lo están caricaturizando por estos días algunas posturas, sino que me parece que el déficit está más bien en el énfasis de parte de las autoridades civiles y de orden público para hacer efectivos esos protocolos en la realidad.