(13) La seguridad social como derecho
28.06.2022
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28.06.2022
«El contraste entre el derecho a la seguridad social contenido en la Constitución de 1980 y el que consagra el proyecto de nueva Constitución es manifiesto. Aquella no establecía las contingencias protegidas ni los principios rectores del sistema de la seguridad social (universalidad, suficiencia, solidaridad, entre otros), y además restringía el rol del Estado a uno subsidiario.»
A las ciudadanas y ciudadanos de Chile, que anhelan una Constitución justa:
El derecho a la seguridad social es pilar básico de todo Estado social de Derecho, y se encuentra consagrado en la mayor parte de las Constituciones del mundo. El borrador de la nueva Constitución para Chile también lo hace, y de una manera amplia y robusta, mostrando así el compromiso que el Estado asume con el bienestar de sus ciudadanos. Como comunidad política asumimos, así, garantizar la igual dignidad de todos frente a la necesidad.
La seguridad social es el conjunto de prestaciones destinado a proteger a quien ha perdido la capacidad de financiar autónomamente un nivel de vida socialmente adecuado para sí y para su núcleo familiar (por ejemplo, debido a la pérdida de su fuente directa de trabajo o a la pérdida temporal o definitiva de su capacidad de trabajar; Muñoz 2020). El derecho a la seguridad social es, entonces, aquel del cual son titulares las personas para exigir que el Estado organice un sistema de prestaciones ―principalmente, monetarias― que permita la subsistencia de quienes, por diversas razones, ya no pueden trabajar/participar del mercado laboral.
Los derechos sociales se fundan en la idea de solidaridad. Reconocen que las condiciones materiales de vida más básicas de las personas ―como lo son, por ejemplo, la educación, la salud, la vivienda y la la seguridad social― son responsabilidad de todos, y no de lo que cada uno, individualmente, pueda obtener en el mercado. Los derechos sociales introducen un principio de justicia social en la Constitución, cuya realización se vuelve entonces un estándar ineludible de legitimación del orden social.
El borrador de nueva Constitución reconoce el derecho a la seguridad social como un verdadero derecho social, y lo hace de una manera amplia y robusta. En primer lugar, el texto declara una serie de principios ―universalidad, solidaridad, suficiencia, participación, entre otros―, como rectores del sistema de seguridad social. En otras palabras, este debe articularse a la luz de estos principios. Por ejemplo, las pensiones de lo/as trabajadores deben ser suficientes para mantener una vida digna, y todos deben contribuir a su financiamiento.
En segundo lugar, la propuesta reconoce que el Estado debe establecer un Sistema de Seguridad Social de carácter público, que otorgue protección frente a una amplia serie de desventajas. De esta forma, el borrador no solo enumera las contingencias más usuales (enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), sino que también abre la lista, señalando que el Sistema de Seguridad Social deberá proteger a las personas frente a las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. Además, se le impone al Estado un deber adicional: asegurar la cobertura de prestaciones a las personas que ejercen trabajos domésticos y de cuidados. Esto es novedoso a nivel comparado, y muestra la sensibilidad y compromiso de la nueva Constitución con el reconocimiento (y retribución) de labores que el mercado no remunera, pero que fundamentan la vida en comunidad. Así, se concretiza, en uno de sus aspectos, el principio constitucional de que «los trabajos domésticos y de cuidados son trabajos socialmente necesarios e indispensables para la sostenibilidad de la vida y el desarrollo de la sociedad» (art. 49, borrador de la nueva Constitución).
La propuesta no se queda solamente con el reconocimiento de principios ni el mandato para el Estado de establecer un sistema público de seguridad social, de carácter amplio, sino que además fija los criterios para el financiamiento de la seguridad social. Establece que esta debe financiarse tanto por trabajadores y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias y rentas generales de la nación; es decir, a través de impuestos. De esta forma la nueva Constitución garantiza que todos (trabajadores, empleadores y contribuyentes) contribuiremos en la medida de nuestras capacidades al sistema de seguridad social que nos protegerá de la necesidad (contingencias).
No obstante, es importante recalcar que si bien la Constitución determina la forma de financiamiento del sistema, deja abierta a la deliberación democrática la política específica de seguridad social; o sea, el monto en que contribuirán trabajadores y empleadores, y en particular el destino que tendrán las cotizaciones en el conjunto del sistema. ¿Serán las cotizaciones exclusivamente objeto de capitalización individual, como sucede hoy, o pasarán parcialmente a formar parte de un fondo de reparto? Nada de esto está decidido. La Convención no aprobó las iniciativas populares que pretendían constitucionalizar la propiedad sobre las cotizaciones futuras (o, en otras palabras, constitucionalizar el sistema de capitalización individual). Tampoco se aprobaron las iniciativas que pretendían abolir las AFP y nacionalizar los fondos de pensiones. La Convención rechazó la constitucionalización de ambos extremos. Y dejó abierta a la deliberación democrática la articulación del sistema de seguridad social.
Finalmente, en línea con varios sistemas constitucionales del derecho comparado, la propuesta reconoce un derecho a que las organizaciones sindicales y empleadores participen en la dirección del sistema de seguridad social, en la forma que la ley lo establezca.
El contraste entre el derecho a la seguridad social contenido en la Constitución de 1980 y el que consagra la nueva Constitución es manifiesto. La Constitución de 1980 no establecía las contingencias protegidas ni los principios rectores del sistema de la seguridad social (universalidad, suficiencia, solidaridad, entre otros), y restringía el rol del Estado a uno subsidiario. Fue, además, la Constitución de 1980 la que por primera vez estableció la posibilidad de que las pensiones fueran otorgadas por instituciones privadas, sin importar si tenían o no fines de lucro.
El derecho a la seguridad social propuesto por el borrador, en cambio, tiene sustancia: contiene todo lo necesario para revertir la trayectoria neoliberal sobre la que se sostiene el modelo de seguridad social vigente, el cual hoy es incapaz de, entre otras cosas, garantizar pensiones dignas.
Entre mayo y agosto de 2022, la sección de Opinión de CIPER comparte a través de la serie #Constitucionalista análisis bisemanales para el borrador de nueva Constitución de la República. Las columnas son redactadas por académico/as de diferentes universidades chilenas, y buscan que las y los votantes tomen una decisión informada en el plebiscito fijado el 4 de septiembre («plebiscito de salida»), convocado para aprobar o rechazar democráticamente el texto elaborado por la Convención Constitucional.
El grupo #Constitucionalista lo integran: Pablo Contreras (UCEN), Domingo Lovera (UDP), Raúl Letelier (UCH), Yanira Zúñiga (UACh), Flavio Quezada (UV), Felipe Paredes (UACh), Pascual Cortés (UAI), Belén Saavedra (Georgetown U.), Alberto Coddou (UACh), Viviana Ponce de León (UACh), Matías Guiloff (UDP), Antonia Rivas (PUC), Lieta Vivaldi (UAH), Constanza Salgado (UAI), Belén Torres (Northwestern U.), Claudio Fuentes (UDP), Diego Pardo (UAI), Julieta Suárez-Cao (PUC), Valeria Palanza (PUC), Jorge Contesse (Rutgers U.), Flavia Carbonell (UCH), Rosario Palacios (PUC), Pablo Soto (UACh), Hugo Tórtora (UPLA), Karla Varas (PUCV), Cristobal Gutiérrez, Paz Irarrázabal (UCH) y Ezio Costa (UCH).