(2) La diferencia de una democracia paritaria
19.05.2022
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19.05.2022
«En la experiencia chilena se pensó y materializó la paridad de una manera más ambiciosa que lo que había ocurrido antes, en otros sitios; y ello ha rendido efectos inmediatos y transformadores, que están a la vista y son innegables.»
A las ciudadanas y ciudadanos de Chile, que anhelan una Constitución justa:
No cabe duda de que hay un antes y un después de la paridad en su versión chilena. Como lo han resaltado constitucionalistas locales y extranjeros, la paridad en Chile ha supuesto un quiebre en la tradición constitucional mundial. En efecto, en los procesos constituyentes previos al que hemos atravesado en Chile, la manera de comprender y poner en ejecución esta idea —alimentada tanto por las exigencias normativas de la igualdad como por lógicas más exigentes respecto de representación democrática— había arrojado, en el mejor de los casos, un umbral de presencia femenina cercano al treinta por ciento.
En esas experiencias previas, la paridad fue concebida y aplicada como un estándar mezquino. Una especie de limosna, dada a regañadientes a las mujeres, que implicaba simplemente un mejoramiento de las posibilidades para que ellas accediesen a órganos constituyentes mediante la reserva de algunos cupos en listas electorales (paridad de entrada). La idea de que la paridad pudiese implicar una garantía de presencia equilibrada en el resultado —es decir, una composición del órgano constituyente a partes iguales entre hombres y mujeres— era considerada hasta hace poco tiempo una expectativa fuera de norma. La experiencia chilena cambió ese paradigma, ensanchando así el molde de la igualdad y de la representación.
A resultas de ello, nuestro país le ha brindado al mundo evidencia concreta para responder a varias de las interrogantes que la compleja interrelación entre democracia y género plantean. Esas interrogantes hasta ahora permanecían en el terreno de las especulaciones académicas. Entre ellas, ¿qué pasaría si la presencia de las mujeres fuera equivalente a la de los hombres en un proceso constituyente?; ¿se alteraría el elenco de temas considerados relevantes; es decir, «típicamente constitucionales»?; ¿cambiarían las perspectivas utilizadas para su abordaje o la manera de entender las funciones de los órganos públicos?; ¿el lenguaje elegido para formular las cláusulas constitucionales sería el tradicional, basado en el uso de un masculino globalizador, o emergería, en cambio, un lenguaje realmente inclusivo?
Gracias a la inédita experiencia chilena de un órgano constituyente estrictamente paritario hemos podido constatar empíricamente que la composición de los órganos sí importa —y mucho— a la hora de debatir y redactar una Constitución o de adoptar otras decisiones jurídico-políticas; y que la presencia de una masa crítica de mujeres sí genera mayor permeabilidad de los procedimientos democráticos respecto de los intereses, preocupaciones y problemas femeninos.
La paridad en su versión chilena ha sido un revulsivo, un motor que ha generado círculo virtuoso. Nos ha mostrado que sin paridad no hay verdadera democracia ni garantías concretas de igualdad de género. Basta ver el devenir del proceso constituyente chileno para comprobarlo. La primigenia fórmula de paridad que determinó la presencia estrictamente equilibrada de mujeres y hombres en la Convención Constitucional propició luego la incorporación de criterios equivalentes en la organización y funcionamiento de dicho órgano (por ejemplo, en la conformación de las mesas). También permitió que la paridad fuera entendida como un mecanismo que requiere amplificar la participación de las mujeres en su diversidad. La elección de Elisa Loncon, una mujer mapuche, como primera presidenta de la Convención Constitucional, simboliza bien este nuevo momento en el constitucionalismo chileno.
Es de destacar que la paridad fue también reformulada durante el proceso chileno para evitar los efectos que derivan de una evolución en el Derecho comparado que la había mantenido subordinada a una concepción binaria. El resultado paradójico que tuvo la regla de la paridad en la elección de las y los convencionales chilenos (y que benefició más a hombres que a mujeres) generó, a poco andar, una discusión sobre su eventual «efecto techo» que catalizó otra manera de concebirla. Así, la Convención Constitucional fue perfilando en distintas normas internas una concepción de la paridad que la concebía como un piso de representación femenina, y no como un techo.
Todo este recorrido vertiginoso se materializó finalmente en el borrador; es decir, en la propuesta aprobada por el Pleno de la Convención. Ahí la paridad aparece como un principio vertebrador, de carácter transversal, de un nuevo modelo de democracia: la democracia paritaria. Esta versión de la paridad asume que la presencia femenina no puede entenderse como contingente y marginal, sino que debe establecerse como una exigencia permanente y robusta, aplicable a todos los órganos estatales. Las razones están a la vista, y las ha proporcionado el propio proceso constituyente. Solo la presencia equilibrada de mujeres ha demostrado potencial para catalizar un cambio largamente esperado: que aquellos temas que afectan la vida cotidiana de las mujeres (por ejemplo, el cuidado, las protecciones ante la violencia, las discriminaciones en distintas esferas de la vida social; incluyendo la vida política) aparezcan en el debate público, sean abordados como cuestiones de derechos humanos, y se doten de garantías serias y eficaces.
Por eso, a nadie debiera extrañar que la paridad en el texto aprobado por la Convención no se restrinja únicamente al órgano legislativo ni a ciertas zonas de la administración del Estado, sino que atraviese completamente el aparato público, como un mandato de integración femenina de, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes, que alcanza «a todos los órganos colegiados del Estado, los órganos autónomos constitucionales y los órganos superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas públicas y semipúblicas» (art. 2, inciso 2º). En esta propuesta constitucional, la función jurisdiccional también queda regida por el principio de paridad, al cual se suma la obligación para todos los tribunales de resolver con perspectiva de género.
Hay quienes—incluyendo juristas— han visto estas cláusulas como un exceso, una amenaza respecto de los derechos masculinos o una afectación de los principios de igualdad e imparcialidad que deben regir la actividad estatal. Pero lo cierto es que la paridad busca todo lo contrario: hacer carne, y no solo promesa, las prohibiciones de discriminación contra las mujeres y volver plausible el derecho de cada persona a participar en igualdad de condiciones en todas las esferas de la vida social (no solo de quienes por mero azar han nacido hombres, y «con una marraqueta bajo el brazo»).
En suma, garantiza que las mujeres sean ciudadanas de pleno derecho, y no solo en el papel. ¿No es este el tipo de democracia que debiéramos enorgullecernos de poder legar a las próximas generaciones?
Hasta ahora, sabemos que el recorrido de la democracia chilena quedará inscrito en la historia de la democracia global. En la experiencia chilena se pensó y materializó la paridad de una manera más ambiciosa que lo que había ocurrido antes, en otros sitios; y ello ha rendido efectos inmediatos y transformadores, que están a la vista y son innegables. Por eso Chile, con independencia de lo que ocurra en el próximo plebiscito de salida del texto constitucional, le habrá hecho ya un gran aporte a la historia de la democracia y del constitucionalismo. La pregunta que sigue abierta es si la ciudadanía chilena acaso sabrá apreciar el inconmensurable valor de este avance. Si estará dispuesta a labrar un mejor futuro no solo para las niñas sino también para los niños que habitan y habitarán este territorio querido por todos. Unas y otros podrían crecer, de aprobarse el texto propuesto por la Convención Constitucional, bajo un arreglo constitucional que les recordara constantemente la importancia política, jurídica y ética de una sociedad justa. Las y los ciudadanos de hoy podrían legarle eso a las y los ciudadanos chilenos del mañana. Confiemos en que así ocurra.
Entre mayo y agosto de 2022, la sección de Opinión de CIPER comparte a través de la serie #Constitucionalista análisis bisemanales para el borrador de nueva Constitución de la República. Las columnas son redactadas por académico/as de diferentes universidades chilenas, y buscan que las y los votantes tomen una decisión informada en el plebiscito fijado el 4 de septiembre («plebiscito de salida»), convocado para aprobar o rechazar democráticamente el texto elaborado por la Convención Constitucional.
El grupo #Constitucionalista lo integran: Pablo Contreras (UCEN), Domingo Lovera (UDP), Raúl Letelier (UCH), Yanira Zúñiga (UACh), Flavio Quezada (UV), Felipe Paredes (UACh), Pascual Cortés (UAI), Belén Saavedra (Georgetown U.), Alberto Coddou (UACh), Viviana Ponce de León (UACh), Matías Guiloff (UDP), Antonia Rivas (PUC), Lieta Vivaldi (UAH), Constanza Salgado (UAI), Belén Torres (Northwestern U.), Claudio Fuentes (UDP), Diego Pardo (UAI), Julieta Suárez-Cao (PUC), Valeria Palanza (PUC), Jorge Contesse (Rutgers U.), Rosario Palacios (PUC), Flavia Carbonell (UCH) y Pablo Soto (UACh).