Cartas: Nueva Constitución y «seguros privados» en la Norma de Derecho a la Salud
03.05.2022
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03.05.2022
El Pleno de la Convención Constituyente (CC) ha rechazado una redacción que respecto a los seguros privados de salud establecía las restricciones que estos deben tener, pero sin decir algo «afirmativo» respecto de qué lugar podían ocupar, de existir como tales. Ese problema hace que los partidarios de las actuales isapres confundan el debate, señalando que, en la práctica, la Norma aprobada no da ningún espacio al aseguramiento privado, cuestión que no es cierta.
En la terminología internacional sobre seguros privados de salud se distinguen cuatro categorías (complementarios, suplementarios, duplicados y sustitutos), respecto de lo que se llama «cobertura principal o primaria», que es la que otorgan los esquemas obligatorios (en nuestro caso, lo que será el Sistema Nacional de Salud). Se desglosan del siguiente modo:
En los sustitutos se clasifican, por ejemplo, las isapres, ya que dan una cobertura que sustituye la que otorga el sistema de seguridad social (Fonasa), y quienes son elegibles (jóvenes, sanos y de rentas medias-altas y altas) pueden llevarse su cotización, sacando esos recursos públicos y subsidiar el pago de sus primas de seguro. Las isapres son un seguro privado «subsidiado» por recursos públicos.
En los duplicados se clasifican, por ejemplo, las entidades de «saúde suplementar» de Brasil, ya que existiendo un sistema que en teoría es «único» para toda la población y financiado por todos mediante impuestos, se les permite a los seguros dar la misma cobertura y cobrar por ella (o sea, se paga dos veces). Además, el caso de Brasil tiene otras particularidades, tales como beneficios tributarios a las empresas, ya que son estas las que pagan los planes de salud de los trabajadores y se descuentan de impuestos a las utilidades, al igual que en EEUU.
Seguros sustitutos y duplicados están siendo prohibidos, por los efectos nocivos que provocan en los esquemas obligatorios de seguridad social. Sin embargo, hay dos situaciones que son permitidas en la regulación de seguros, ya que vienen a cubrir una necesidad real para la población de ingresos medios-altos y altos.
Una tiene que ver con que los esquemas de seguridad social obligatoria no incluyen todos los servicios (prestaciones), y la otra es que no siempre tienen una cobertura financiera completa para todas los servicios. En esos casos se habla de seguro suplementario y complementario, respectivamente. Entonces, si el Sistema Nacional de Salud no puede incluir en el corto y mediano plazo todas las prestaciones que se quisieran –por ejemplo, por restricciones financieras– o no puede otorgar gratuidad en todas las prestaciones, los seguros privados voluntarios (de segundo piso) pueden resolver ese problema para quienes poseen capacidad económica de pagar las primas, pero una vez que han contribuido a financiar el sistema obligatorio y que el Estado les ha otorgado la cobertura «principal o primaria».
Por eso, la Norma de Derecho a la Salud debe limitar los seguros sustitutos y duplicados, y debe permitir los seguros suplementarios y complementarios. Con eso Chile se pone a la vanguardia de la regulación de los sistema de salud en materia de seguros privados.