#8M: El necesario enfoque de género en Justicia
07.03.2022
Hoy nuestra principal fuente de financiamiento son nuestros socios. ¡ÚNETE a la Comunidad +CIPER!
07.03.2022
«Es tramposo afirmar que la perspectiva de género en el ejercicio jurisdiccional atenta contra la independencia de juezas y jueces o la igualdad ante la ley de las partes, pues ésta no es más que un mecanismo de corrección de una desigualdad previa.»
A consecuencia del triunfo de las ideas de la Ilustración y los movimientos revolucionarios, fue a fines del siglo XVIII que vieron la luz las constituciones modernas, acogidas al reconocimiento de los derechos del ciudadano como un límite del poder estatal, la soberanía radicada en el pueblo y la república democrática como forma de gobierno. A inicios del siglo XX surgieron movimientos de mujeres demandando participar del Estado y la política mediante el voto. En Chile se alcanzó el voto femenino en 1934 para elecciones municipales y 1949 para presidenciales.
Los 150 años que van entre el surgimiento de la república democrática como forma de gobierno y la participación de la mujer en la configuración de aquella no son en vano. Evidencian la posición de exclusión y desmedro en que se nos ha ubicado. No puede pasarse por alto que al momento de dictar la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la mujer no era titular de aquellos.
El establecimiento de una justicia con enfoque de género, como la que hoy se plantea en el debate constituyente en curso, no es más que el reconocimiento de esa subordinación histórica.
Así como en materias laborales el principio pro operario viene a corregir la desigualdad negociadora que existe entre el trabajador y su empleador, o tal como en materias civiles existen normas para proteger al contratante más débil, el enfoque de género viene a corregir la desigualdad estructural que vivenciamos hombres y mujeres al enfrentar el mundo. Es tramposo afirmar que la perspectiva de género en el ejercicio jurisdiccional atenta contra la independencia de juezas y jueces o la igualdad ante la ley de las partes, pues ésta no es más que un mecanismo de corrección de una desigualdad previa.
Consideremos una norma vigente en nuestro Código Civil [1]. Que un litigante se ampare en la regla que permite interpretar las cláusulas oscuras o dudosas de un contrato, en contra de la parte que lo redactó y en beneficio de quien aceptó la convención redactada de antemano, es porque se parte de la base de que el poder negociador entre ambos contenía alguna asimetría en beneficio del redactor y en perjuicio de su contraparte. Entender esta regla como razonable y justificada, implica que nadie alzaría la voz para denunciarla como infracción al principio de no discriminación. Por qué, entonces, el ejercicio de aplicar el mismo principio —esta vez, destinado a corregir las asimetrías de género— resulta tan resistido en algunos sectores. Aparentemente, las razones para cuestionar la justicia del principio exceden aspectos jurídicos.
Si aplicada la norma al caso concreto de una disputa, ésta resulta neutra y no produce como consecuencia situaciones de discriminación, quien resuelva la contienda no requiere hacer otro ejercicio interpretativo, aunque es necesario evidenciar que para llegar a aquella conclusión se ha analizado la norma y la situación de hecho sobre la base empírica de la desigualdad que enfrentan hombres y mujeres; es decir, con perspectiva de género.
Omitir este análisis y presumir que las normas siempre producen situaciones de igualdad entre aquellos a quienes rigen no solo implica partir de presupuestos errados, sino que también renunciar ex-ante al ideal de justicia.
Y es que no siempre la desigualdad es de hecho. A veces, la creamos porque nos hemos formado con ciertas nociones acerca de lo que corresponde a cada género, en algunos casos sacralizando conceptos que repetimos sin cuestionarlos. Está, por ejemplo, la idea de instinto maternal y las conductas que esperamos de las madres en base a esta idea. Se exige que una persona «sacrifique» o «postergue» aspectos de su vida laboral, social o privada, para calificarla de buena madre, y se valora negativamente a quienes actúan en sentido contrario. Se trata de una conducta discriminatoria, que no siempre nace de la norma sino que de la interpretación que hacemos de ella a la luz de nuestras convicciones o prejuicios.
Siguiendo este razonamiento, podemos generar desigualdad al exigir estándares distintos para hombres y mujeres, al considerar, por ejemplo, que la falta de participación en la vida educacional de los hijos se encuentra justificada en los padres, pues ellos deben dedicarse a proveer bienestar económico a la familia, pero injustificada en las madres, por estimar que es su deber en la crianza.
En el primer caso debemos atender a la ciencia, que ha descartado la existencia del instinto maternal, reconociendo, en cambio, el instinto de supervivencia como algo colectivo, no radicado preferente ni exclusivamente en las mujeres madres. En el segundo ejemplo, siguiendo esta vez a la ciencia estadística, no solo los padres proveen única o principalmente las necesidades materiales del grupo familiar; es más, en Chile el 84% de los hogares monoparentales tienen jefatura femenina.
¿Si la ciencia ha descartado estos supuestos, por qué siguen presentes en nuestros razonamientos?
Porque vivimos en una sociedad desigual, que requiere mecanismos de corrección de la desigualdad.
Si podemos permitirnos reglas de corrección en materia contractual, en que la omisión de aquellas a lo sumo generará un daño patrimonial, por qué impedirlo en materia de familia, violencia, trabajo o crimen, en que los bienes jurídicos puestos en riesgo exceden con creces lo patrimonial.
La jurisdicción con enfoque de género es necesaria para la justicia, y su consagración constitucional, necesaria para configurarnos como un Estado democrático que efectivamente reconoce los derechos de todas las personas.
[1] Artículo 1566, inciso segundo, Código Civil: «Pero las Cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella».