OPINIÓN DEL LECTOR
Protocolo de Carabineros: el discurso de la inobservancia y la ausencia de crítica al protocolo en sí
25.11.2019
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OPINIÓN DEL LECTOR
25.11.2019
En las últimas semanas se ha hablado reiteradamente de la inobservancia a los protocolos de Carabineros, pero poco se ha criticado el contenido de los mismos. El foco se ha concentrado justificadamente en los Carabineros que supuestamente dispararon a los manifestantes, pero falta un análisis crítico al contenido del protocolo y la manera en que éste eventualmente contribuyó a las miles de lesiones físicas y cientos de lesiones oculares graves que hoy sacuden al país. En este trabajo se abordará el primer punto.
La deficitaria regulación del uso de la escopeta antidisturbios no es más que una concreción de la manera lamentable en que se regula el uso de la fuerza (y en concreto, las armas) en el marco de las manifestaciones sociales en Chile. Los dos principales cuerpos normativos pertinentes son obra, uno, del Ministerio del Interior (Decreto N° 1364 de 2018, en adelante “El Decreto”) y el otro, de Carabineros de Chile (Circular N° 1.832 y la Orden General N° 2635 de 2019, en adelante “El Protocolo”). Aunque su empleo implica intensas afectaciones a derechos fundamentales como la vida, integridad física, libertad de movimiento, entre otros, no existe una regulación clara ni un núcleo esencial establecido en la ley. Por el contrario, ellos fueron determinados en normas de jerarquía infralegal (jerarquía inferior a la ley) que la propia autoridad mandatada para la prevención (y en su caso, la represión) de los delitos, estableció para sí misma, en una opción de difícil intelección.
La directriz generalísima de “evitar el uso excesivo de la fuerza en caso de reuniones no autorizadas por la autoridad competente y de carácter no violento” establecida en El Decreto (Art. 1° Nr. 6), no fue suficiente para evitar el investigado abuso policial, cuestión que es gravísima, pues se reiteró eventualmente una conducta que atenta contra el espíritu de dicho Decreto y el espíritu de su origen: un acuerdo suscrito por el Estado de Chile en el marco de la condena de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el caso Alex Lemún (con fecha 9 marzo de 2018). El Protocolo no lo hizo mejor. Sobre todo, en relación con el empleo de las escopetas antidisturbios, las cuales realmente no fueron previstas como último recurso, menos aún, en una regulación que concedió amplios espacios de discrecionalidad a la policía y permitió su utilización a partir de un umbral que raya en la cotidianidad.
A pesar que en El Protocolo se definió a estas escopetas como “arma de fuego larga” (Anexo 2, Nr. 9), se consiguió flexibilizar su utilización a través de distinguirlas en la regulación de lo que realmente son, es decir, armas de fuego (ver diferencia en puntos 2.8 y 2.9 Protocolo). Debido a aquello fue que las escopetas antidisturbios nunca fueron en la letra de El Protocolo la ultima ratio prevista para la labor de dispersión de los manifestantes. El umbral de utilización que se estableció para el empleo de la escopeta, por el contrario, fue bajísimo. La hipótesis que utiliza el propio Protocolo consiste en una persona que se resiste a un control o trata de evadirlo, de un sujeto controlado que “cierra sus puños para agredir o intenta golpear al Carabinero con un objeto” (Punto IV, Circular Nr. 1832/2019 y 2.8 Protocolo). Es decir, situaciones de frecuente ocurrencia en la labor policial.
“Las escopetas antidisturbios no fueron previstas como último recurso, menos aún, en una regulación que concedió amplios espacios de discrecionalidad a la policía y permitió su utilización a partir de un umbral que raya en la cotidianidad”.
Más allá de la declaración general de que las escopetas debían emplearse de manera “legal, proporcional y progresiva de los medios” (sic), o las declaraciones de “uso acotado” (sic) de la autoridad máxima de Carabineros, las dos hipótesis previstas para disparar son completamente desproporcionadas. La primera, sostiene que las escopetas pueden ser empleadas cuando elementos tales como “(…) agua, humo, gases y otros resulten insuficientes (…)” (punto 2.8, Nr. 1 Protocolo). La proporcionalidad exige no emplear medios más gravosos para restablecer el orden público cuando ello puede ser obtenido por otros menos lesivos para los derechos de las personas. Eso es lo que debió observar El Protocolo, el cual para vencer la resistencia de manifestantes desarmados, ya había previsto los medios suficientes para vencer la resistencia de cualquier grupo de manifestantes, como son el uso combinado de piquetes de carabineros entrenados, el carro lanza aguas, el vehículo táctico de reacción y de disuasivos químicos, con lo cual de manera indudable se vence la resistencia de cualquier ser humano sin el empleo de escopetas (Punto 2.6, Nr. 1 y 2.7 Nr. 1 Protocolo).
La segunda hipótesis, – aquella que el Presidente en un diario internacional denominó como “defensa propia privilegiada” (sic)- (El País, 11 de noviembre 2019), es todavía más problemática, no sólo porque su tenor literal, en nombre de una ponderación de un nivel de “agresividad” y finalidad de “evitar un mal mayor”, “donde esté en riesgo la integridad física de los transeúntes, manifestantes o Carabineros” (punto 2.8, Nr. 1 Protocolo), es extremadamente ambigua, sino porque dicho tenor literal dejó la puerta abierta para comenzar la dispersión de los manifestantes desde un primer momento utilizando las escopetas antidisturbios, no respetando la proporcionalidad y el uso progresivo de la fuerza que el propio Protocolo establece. Todo lo anterior, a partir del simple riesgo de lesiones no constitutivas de peligro inminente de muerte o lesiones graves, según se concluye de una interpretación sistemática de este apartado con las normas previstas para el uso de las armas de fuego (ver punto 2.9, Nr. 1 Protocolo).
A través de una norma infralegal se excedieron por último los límites de cualquier regulación sobre legítima defensa o estado de necesidad justificante, que exigen la existencia de una agresión actual o un peligro de inminente realización, la existencia de racionalidad del medio empleado, o la existencia de bienes jurídicos de mayor entidad que salvar. Lo que sucedió con la población civil, por el contrario, fue que aquella –según informe de HRW (26.11.2019) e informe de AI (21.11.2019)– fue impactada en sus cuerpos y en sus ojos por un medio irracional, que por su forma desproporcionada de ataque, no sólo tiene la capacidad de afectar indiscriminadamente a todas las personas de un grupo –entre los que se incluyen inocentes-, sino que deja secuelas que durarán para siempre.
Es por todo lo anterior que, por un lado, debemos exigir de nuestras autoridades las explicaciones sobre la forma en que se redactó el Protocolo y en su caso, las eventuales y pertinentes responsabilidades, sobre la deficitaria redacción del Protocolo, y por otro lado, ser enfáticos en la improcedencia de justificaciones de eventual abuso policial basadas en un protocolo concebido en estos términos, que fuera de la legalidad o ilegalidad que deberán resolver nuestros tribunales, en ningún caso pueden justificar aquellos hechos que se investigan como abiertas violaciones a los DD.HH.
*Este artículo fue actualizado el 3 de diciembre de 2019.
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