Responsabilidades penales del 27F y el caso del almirante González
15.04.2011
Hoy nuestra principal fuente de financiamiento son nuestros socios. ¡ÚNETE a la Comunidad +CIPER!
15.04.2011
Es curioso pero no tanto. Dentro de las investigaciones criminales que se siguen en contra de autoridades públicas por las consecuencias del maremoto del 27 de febrero de 2010, la causa seguida en contra del almirante Edmundo González destaca por su opacidad y falta de cobertura mediática. De hecho, la Corte Marcial de la Armada acaba de rechazar los recursos presentados por incumplimiento de deberes militares. ¿Por qué es curiosa esa opacidad? Porque la Armada tuve un claro rol deficitario en las acciones que debía emprender frente a la catástrofe, tanto respecto de su propia institución como respecto de la población civil.
¿Por qué no lo es tanto? Básicamente por dos razones: primero, porque autoridades políticas de más alto calibre han sido interrogadas en el marco de la investigación seguida por la fiscal Solange Huerta; segundo, porque el proceso penal militar se sigue rigiendo por las reglas inquisitivas del antiguo Código de Procedimiento Penal de 1906 (CPP 1906) y mantiene instituciones como el famoso “secreto del sumario”, marginando a los medios de comunicación y a la ciudadanía de la investigación.
La denuncia en contra del comandante en jefe de la Armada se basa en el hecho que no se constituyó en el puesto de mando después del terremoto, tal como lo establece la Ordenanza de la Armada. En tales circunstancias, se debe disponer el zarpe de la Escuadra Nacional. Por estos hechos se ha iniciado un proceso penal que acaba de ser desestimado en la Corte Naval y que probablemente subirá a la Corte Suprema.
Ahora bien, ¿por qué debería llamarnos la atención el caso del almirante González? Quisiera esbozar algunas de las cuestiones centrales que se juzgarán en tal procedimiento y cuáles serían algunas de las implicancias de política pública a futuro.
El almirante González es parte de una investigación penal militar por el delito de incumplimiento de deberes militares (IDM) establecido en el Código de Justicia Militar (artículo 299 CJM). El caso tendrá al menos tres elementos que deben ser evaluados.
1. La constitucionalidad del delito de IDM. En primer lugar, está el problema del delito por el cual se le investiga. La figura de IDM es un tipo penal que ha sido criticado por constituir una ley penal en blanco, esto es, básicamente, que la conducta prohibida no ha sido completa y suficientemente descrita en la ley. Las leyes penales en blanco en general han sido validadas constitucionalmente si cumplen con ciertos requisitos; sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC) ha declarado su inconstitucionalidad bajo algunas circunstancias. Respecto del delito de IDM, el TC ha sido zigzagueante: en casos impactantes ha respaldado su constitucionalidad y en casos menos conocidos ha declarado su inconstitucionalidad. En las condenas por el caso Antuco (véase Sentencia TC Rol 599), el TC validó el delito de IDM. El impacto mediático del caso podría haber influido en la (débil) decisión del TC, puesto que una causa posterior no solo lo encontró inconstitucional, sino que prácticamente desestimaba, en el análisis concreto, las vagas consideraciones que legitimaron la condena en Antuco (véase Sentencia TC Rol 781). Con el caso del almirante González es probable que la controversia sea reflotada –cualquier defensor mínimamente competente lo haría– y esto demuestra cómo la falta de una reforma sustantiva de los delitos militares aun sigue penando en nuestra ordenamiento jurídico. La regulación legal debería ajustarse a una figura culposa que establezca un deber de cuidado nítido y abandonar el delito actual que es difícil de probar y adolece de inconstitucionalidad.
2. La imposibilidad de presentar querellas en el proceso penal militar. El CJM, a diferencia del CPP 1906 y deel Código Procesal Penal del 2000 (CPP 2000), no permite a particulares querellarse. Si bien admite las denuncias de particulares, la víctima no tiene representación alguna dentro del proceso militar. Lo que existe es un sucedáneo del querellante: la “parte afectada” por el delito. Mientras que bajo el CPP 2000, el TC ha fundado un derecho constitucional a la acción penal de las víctimas (véase Sentencia TC 815), en la causa seguida contra González, la parte afectada tiene menos derechos que las víctimas en la investigación civil. Ahora bien, se podría argumentar que no hay víctimas en los delitos del CJM. Eso no es del todo cierto: si un subordinado mata a un superior –cometiendo el delito de ultraje a un superior– los familiares deberían tener el mismo derecho de querellarse como si se hubiese tratado de un homicidio entre civiles. En el caso del IDM, la razón para admitir la querella es un poco compleja: cuando la incompetencia profesional de un uniformado causa muertes o severos daños en la propiedad fiscal militar, la ciudadanía debería tener el mismo derecho a querellarse que actualmente posee cuando se trate de delitos “cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto” (Art. 111 CPP 2000). Nuevamente, la falta de una reforma integral del proceso penal militar acusa sus fallas en el control jurídico de la diligencia profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas y por eso requiere homologar las garantías del CPP 2000.
3. ¿Jueces independientes e imparciales? Y si el lector no se convence de los defectos del proceso penal militar para investigar al almirante González, vaya aquí una última razón: la completa y absoluta falta de independencia e imparcialidad estructural de los tribunales militares. Esto lo he abordado en otra columna pero se intensifica exponencialmente en el caso González. El almirante no es cualquier militar: es precisamente el comandante en jefe de la Armada. La influencia que tiene la cadena de mando sobre los uniformados es, formal e informalmente, radical. La institución militar funciona jerarquizando a los individuos y estableciendo legalmente que unos mandan y otros obedecen, reconocido incluso en la Constitución (Art. 101). La Corte Marcial de la Armada se integra por dos ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y por dos funcionarios de la Armada, uno de los cuales es lego. Esta es la Corte que acaba de rechazar los recursos presentados por la “parte afectada”. En un sistema judicial para militares –donde algunos jueces son iletrados, no tienen garantías de inamovilidad, que pueden ser sancionados disciplinariamente por sus superiores y donde el ascenso depende de la calificación que hacen sus jefes– es práctica y normativamente imposible reconocer que puedan existir garantías de independencia e imparcialidad. Esto lo ha reconocido la Corte Europea y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (véase Palamara v. Chile, 2005; Findlay v. Reino Unido, 1997). El sistema en sí no provee ni siquiera la apariencia de imparcialidad y, por ello, demuestra que la reforma a la justicia militar –esta vez, integral– es una cuestión de política pública apremiante. No solo hay obligaciones internacionales de por medio, sino también la confianza de la ciudadanía en el funcionamiento de la justicia (aunque sea, como en este caso, militar).